REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000606

Con ocasión del escrito presentado por la Abogado Yoleida Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOEL JOSE QUIÑONES donde solicita les sea sustituida la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad impuesta a su defendido por una de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

1) Al imputado JOEL JOSE QUIÑONES le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 09 de Mayo de 2003. Transcurriendo hasta la presente fecha nueve meses y tres días.

2) Alega la defensa que su defendido no presenta antecedentes, y que el mismo tiene arraigo en el estado Lara consignando copia de constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos de las Uvas I y II Agua Viva, Municipio Palavecino Estado Lara.
Al respecto, esta Juzgadora, previa revisión del asunto, observa que el mencionado ciudadano está siendo procesado por el delito de Asalto a Taxi, el cual tiene asignada una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez años, con lo cual se encuentra lleno el extremo previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito. En segundo lugar, se observa que en atención a la pena aplicable de acuerdo a lo pautado en los artículos 250 numeral 3° y 251 numeral 2 en relación con el Parágrafo Primero, ambos del Código orgánico Procesal Penal, existe acreditado el peligro de fuga.

3) Por otra parte, el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que la medida de coerción personal sea proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y es por ello, que ante la imperiosa necesidad de cumplir con los actos del proceso, que se considera proporcional la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se estiman que se encuentran llenos los extremos legales y constitucionales que la autorizan.
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Por otra parte, fijado como está la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto para el día 10 de marzo a las 10:00 a.m. con fundamento en los argumentos expresados, lo procedente es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JOEL JOSE QUIÑONES titular de la Cédula de Identidad N° 15.446.515, para asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese.
La Juez de Juicio N° 6

Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria

Abg. Leila Ibarra