REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 5

Años: 193° y 144°



ASUNTO No. KPO1-P-2003-0001129.
Barquisimeto 20 de Febrero de 2004.

Juez:
Abog. ORINOCO FAJARDO LEON

Secretaria:

Abog. MARIA VALENTINA ORTEGA

Acusado:

1.- CHARLY RAFAEL PÉREZ

Defensor:

Abog. ANA MORILLO (Defensor Publica).

Fiscalía:
SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abog. LORENA GARCIA.


Delito:

Robo Genérico.
(Art. 457 del Código Penal)




Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 18 de febrero de 2004 en contra del acusado de Autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.

Sección Primera
De la identificación de los Acusados.

CHARLY RAFAEL PEREZ indocumentado, quien manifestó estar cedulado con el N° V-15.918.660, nacido en Quibor Estado Lara, Hijo de Zencida Pérez y Rafael Guedez, residenciado en Barrio 1° de mayo, calle 8 con calle 9 casa s/n en las adyacencias de la empresa “El Tunal”, Quibor Estado Lara.
Sección Segunda
De la Audiencia y,
De los hechos y fundamentos de derecho que dieron lugar a la Sentencia.

En fecha 18 de febrero de 2004 en Audiencia Oral y Pública de Juicio Oral se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien cambio la calificación jurídica descrita en el escrito acusatorio de Robo Agravado al tipo penal de Robo Genérico por el cual formuló acusación en contra del imputado de autos, manifestando la Defensa no promover prueba alguna en el presente asunto, por lo que, este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente la calificación jurídica en la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba, por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, lo cual, cursa a los folios -54 al 57- del asunto; en este sentido se le cedió la palabra al acusado Charly Rafael Pérez, ampliamente identificado, previa imposición del Hecho Punible que se les atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previsto en los artículos 37, 40 y 42, y del procedimiento por admisión de los hechos dispuesto en el artículo 376 Todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando su voluntad de declarar admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena. El defensor Penal solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena y se considere la atenuante prevista en el artículo 74, 4 del Código Penal en razón de que su asistido no tiene antecedentes penales, requerimiento del que el Fiscal del Ministerio Público no objeto su admisión y rebaja de pena.

Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 16-08-2003, el acusado despojó al ciudadano Luis Suárez Blanco y Richard Manuel Mújica López de una bicicleta y un par de zapatos propiedad del primero de los nombrados y de la cartera propiedad del segundo, hecho por el cual fue aprehendido por los funcionarios Pedro Salón y Wilmer Vargas adscritos a la Comisaría N° 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, lo que motivó en fecha 20 de agosto de 2003 a la realización de la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios -14 al 16- del asunto, quien declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretando la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem en relación con el 251 ibidem, dispositiva del fallo que fundamentó por auto de fecha 22 de ese mismo mes y año cursante a los folios -19 al 21- del asunto.
Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el acusado y su defensor luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público y su defensa solicitar la rebaja de pena sin necesidad de recibir este Juzgador las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias y sobre éstas últimas no se requirió necesario la comparecencia del experto a pesar de ser una prueba compuesta por haber sido aceptada por el Acusado y su Defensor en todo su contenido y alcance para la comprobación del Cuerpo del Delito de Robo Genérico y la Culpabilidad del Acusado de autos como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.
Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal, que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.

CAPITULO II
DE LA CALIFICACION JURIDICA Y LA PENALIDAD

El hecho imputado al Acusado de autos es haber despojado de una bicicleta, zapatos y cartera a los ciudadanos Luis A. Suárez B. y Richard M. Mújica López, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo en el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, hechos y calificación jurídica aceptada por el ciudadano Charly Rafael Pérez quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

En relación con este delito, el mismo se castiga con pena de presidio de cuatro (4) a ocho (8) años, debiendo en principio aplicarse la pena en el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resultan seis (6) años de presidio; Ahora bien, observa este Tribunal la conducta predelictual del acusado, la cual, fue alegada por la Defensa como circunstancia atenuante, planteamiento del que estuvo de acuerdo el Ministerio Público y este Tribunal al verificar en los autos los antecedentes del acusado, lo que conlleva a determinar la poca gravedad del hecho y rebajar un (01) año en atención a la atenuante genérica alegada, resultando CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO.

Así las cosas, es menester precisar que el Acusado de autos, se acogió a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es, el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el cual, se encuentra dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En atención a lo anterior, se permite al Juez de la Causa imponer la pena correspondiente al delito pero con la rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), aplicándole al haber existido violencia contra las personas, la pena rebajada en un tercio (1/3) calculado sobre cinco (5) años de presidio, que equivale a un (1) año y ocho (8) meses que restados de la pena principal de cinco (5) años resultan TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES.
Sin embargo, esta pena es inaplicable por bajar del límite mínimo de cuatros (4) años por el cual se sanciona el delito de robo cometido por el acusado, pues, así lo dispone la citada norma adjetiva al establecer la prohibición a los Jueces de”… imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente” por existir en el Inter. Criminis violencia en al comisión de este hecho punible, por lo cual, debe rebajarse la pena sin bajar de cuatro (4) años de presidio que es en definitiva la sanción a imponer, debiendo permanecer en fase de juicio privado de la libertad al existir peligro de fuga y así se declara.

CAPITULO III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
RIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano: CHARLY RAFAEL PEREZ ampliamente identificados en autos, de la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 eiusdem, a saber:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena.
2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL en esta etapa de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto a los veinte días del mes de febrero de dos mil cuatro (20/02/2004), siendo la 01:30 p.m. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 5

ABG. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA

ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA


ASUNTO: KP01-P-2003-0001129.