REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Febrero de 2004
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-001143

Visto que a la presente causa y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el acusado ciudadano DEMETRIO ADAN CATARI JIMENEZ, identificados en autos, ha finalizado, a la presente fecha, el plazo o régimen de prueba impuesto por el Órgano Jurisdiccional competente en la oportunidad de otorgarle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y este Tribunal de Juicio N° 4 habiendo fijado la celebración de la Audiencia correspondiente para que tenga lugar su celebración en la fecha del 29/01/04 y sin que las misma se pudiesen realizar POR LA AUSENCIA de los imputados, solicitud de la propia defensa y con fundamento en las razones cursantes en autos y explícitas por si misma, a los fines del cabal cumplimiento del Principio de la Celeridad Procesal y con fundamentos en los textos estatuidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse previa solicitud de la defensa sobre el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE en los siguientes términos: PRIMERO: Que en fecha 26 de junio del año 2001, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, acodó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadana DEMETRIO ADAN CATARI JIMENEZ, por un lapso de DOS (2) años, en los cuales debían cumplir con las siguientes condiciones: 1) Deberán permanecer en la residencia aportada en el acto de juicio Oral y Publico, y si por alguna razón deben cambiar de domicilio, deberán solicitar autorización del Tribunal 2) abstenerse de visitar personas y lugares donde expendan bebidas alcohólicas y drogas, 3) Abstenerse De consumir sustancias y estupefacientes y Psicotrópicas, 6) Deberán prestar servicios gratuitos una vez al mes en la Iglesia o Capilla que se encuentre en la Parroquia mas cercana al domicilio de cada uno, para la cual deberán consignar en un lapso de una semana, el nombre de la Iglesias y/o Parroquia (dirección) para que se informe del cumplimiento de la medida, cada tres (03) meses,7) Someterse a tratamiento medico psicológico, para lo cual se remite a la Conacuid. Si trabajan deberán presentar constancia de que permanecen en un empleo, y los que no trabajan, deberán adoptar un arte u oficio, en un lapso de un mes, lo que acreditaran en constancia que renovaran cada tres (03) meses. 9: Someterse a la vigilancia de un Delegado de Pruebas.
SEGUNDO: Que a los folios ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183) de la presente causa cursan oficios emanados a Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Lara, de donde se desprende el cumplimiento a cabalidad por la prenombrada ciudadana de las condiciones arriba indicadas e impuestas por el órgano Jurisdiccional competente, cesando en consecuencia el Régimen de Prueba. En tal sentido, una vez llenos los extremos de ley, habiendo este Juzgado verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas a la ciudadana de marras y vencido el plazo del régimen de prueba estipulado, Decreta de Oficio el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de la acusada ciudadana DEMETRIO ADAN CATARI JIMENEZ por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado LARA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA DE OFICIO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano DEMETRIO, ADAN CATARI JIMENEZ por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Asimismo, se DECLARA el cese del Régimen de Prueba impuesto en su oportunidad legal a dicho ciudadano, decretándose su libertad plena, todo de conformidad con los artículos 45 y 318 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente y remítase al archivo judicial en su debida oportunidad, publíquese, cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG. TABANIS BASTIDAS
DR. DOMINGO MARTINEZ C. En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo previamente ordenado. LA SECRETARIA Esther