REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO


Barquisimeto, 05 de febrero de 2004
193° Y 144°


Asunto: KP01-P-2003-001584

Vista las reiteradas solicitudes interpuestas por los abogados José Enrique Piñango y Ramón Pérez Linárez, en su condición de defensores de los imputados GREGORIO JOSÉ PINEDA y ROBERT ALEXANDER HEREDIA GÓMEZ, respectivamente, plenamente identificados en autos; recibidas por esta juzgadora en fecha 04 de febrero de 2004; a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores y 278 del Código Penal.
Este tribunal a los fines de determinar la procedencia de la revisión de la medida de coerción personal, debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito; a tal fin observa: Del escrito no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por la Jueza de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal, por considerar que concurren los requisitos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que el delito imputado merece pena privativa de libertad mayor de diez años en su límite máximo, por lo cual es de los que se consideran como delitos graves, de forma que se sigue manteniendo la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Observa esta juzgadora que la medida de coerción personal, no se ha prolongado por un tiempo superior de dos (2) años, por lo que no se vulnera el contenido del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, verifica esta juzgadora de la revisión de la causa, que el juicio oral y público estaba fijado para el día 22 de enero de 2004, el cual no se realizó en la fecha fijada en virtud que el tribunal no dio despacho, debido a que la jueza debió asistir a un curso obligatorio, quedando el acto diferido para el 16 de febrero de 2004, a las 2:30 PM.
Observa quien aquí decide, que la presente causa es por el procedimiento abreviado, en tal sentido, debe apreciar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de enero del presente año, Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que determina que en el procedimiento especial si la demora para la realización del Juicio Oral y por andén, para la presentación de la acusación fiscal no es imputable al acusado, debe aplicarse en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de la presentación retardada de la acusación.
Así las cosas, evidentemente el retardo procesal en el presente caso no es imputable a los investigados, sin embargo a los fines de decidir se debe tomar en cuenta lo expuesto en el primer aparte de la presente decisión, como es que no se han desvirtuado los elementos de convicción valorados por la jueza de control al decretar la medida de coerción personal, el tipo penal investigado y que no se ha violentado el principio de proporcionalidad.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 3, y a los fines de garantizar el derecho de ser juzgado en libertad, las resultas del proceso y en consecuencia el debido proceso, considera que lo procedente es revisar la medida de privación de libertad y sustituirla por las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia deberán los imputados presentarse cada ocho días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y tienen prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados GREGORIO JOSÉ PINEDA y ROBERT ALEXANDER HEREDIA GÓMEZ, plenamente identificados en autos, y la SUSTITUYE por las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia deberán los imputados presentarse cada ocho días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y tiene prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Lara. A quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores y 278 del Código Penal. Líbrese Boletas de Libertad. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO No 3

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ PEREZ