REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO


Barquisimeto, 04 de febrero del 2004.
193° Y 144°


Asunto: KP01-P-2003-000091


Vista la solicitud interpuesta por la Abogada Daisy Salas, en su condición de defensora del imputado NAUDY JESÚS RODRIGUEZ PEROZO, plenamente identificados en autos, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto en el artículo 460 del Código Penal. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La defensora en su escrito alega los artículos 49 ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita: “… le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”
El artículo 264 del Código Adjetivo Penal, prevé: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. …”
Apreciada la norma anteriormente transcrita, es procedente la revisión de la medida de coerción personal decretada, a fin de determinar la necesidad del mantenimiento de la misma.
A tal efecto, debe esta juzgadora examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, sobrepasa la pena mínima prevista o excede de dos años, en este sentido se observa:
Del escrito presentado por la defensa, no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por el Juez de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal y acordada por el Juez de Control, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, aprecia quien aquí decide, que el delito imputado merece pena privativa de libertad en su límite máximo mayor de 10 años, por lo cual es de los que se consideran como delitos graves, de forma que se sigue manteniendo el peligro de fuga y la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Aprecia esta juzgadora, que la medida de coerción personal no se ha prolongado por un tiempo superior de dos (2) años, por lo que no se vulnera el contenido del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 3, Considera que lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada contra el imputado NAUDY JESÚS RODRIGUEZ PEROZO, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO No 3

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ PEREZ