REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
Barquisimeto, 26 de febrero de 2004
193° y 145°

Asunto: KP01 - P - 2002 - 000367

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JUEZA: ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
SECRETARIA: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG.NORMA COSENZA.
ACUSADO: LEONARDO ANTONIO PEÑA SOTO, venezolano, de 31 años de
edad, nacido el 07-01-1973, en Barquisimeto, titular de la Cédula
de Identidad No 11.269.963. Domiciliado en la carrera 6 con callejón
1, casa S/N, cerca de la Panadería, San Lorenzo, Barquisimeto.
DEFENSORA: ABG. IRAIDA SERRANO
DELITO: Hurto Calificado Art. 455 ordinal 3º del Código Penal.

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El día diez (10) de febrero de dos cuatro (2004), siendo el día y hora fijados para celebrar la audiencia oral y pública, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 3 integrado por la Jueza Dra. Rubia Castillo de Vásquez, Secretaria de Sala Abg. Beatriz Pérez Solares y el Alguacil, en la Sala de Juicios 3 del piso 7 del Edificio Nacional, verificada por Secretaria, se dejó constancia de la presencia de todas las partes y demás sujetos procésales. Acto seguido se dio inicio al acto, se declaró abierta la audiencia, se informó a los presentes sobre el significado e importancia del acto y la compostura que deben guardar en la Sala. Se le cedió la palabra a la representante fiscal quien expuso las razones de hecho en las que baso su acusación contra Leonardo Antonio Pena Soto, a quien identificó, y expuso los hechos en los términos siguientes:”aproximadamente a las 10:42 horas de la mañana del día 02 de abril de 2002, la cabo primero Gladis Bracho y el Cabo segundo Franklin Quiroz, adscritos al Destacamento No 14, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje por la calle 1 de Prados del Norte de esta ciudad, cuando fueron abordados por el ciudadano Alfonso José Goyo, quien les informó que un ciudadano se había introducido a su vivienda e intentó robarle una Bomba de Agua marca Padoan, de color azul, de 0,5 HP. Emprendieron la búsqueda con la información dada por el testigo, lo interceptaron y al darles la voz de alto emprendió la huida, por lo que lo persiguieron y lograron su captura.” La representante fiscal encuadró los hechos en el tipo penal del artículo 455 ordinal 3º en relación con el ordinal 2º del artículo 80 del Código Penal, que prevé el delito de Hurto Calificado en grado de frustración, expuso los elementos de convicción, indicó los medios de pruebas consistentes en las Testimóniales de los Funcionarios aprehensores, de la víctima y de la experto Yolimar Cárdenas. Documentales consistentes en la experticia de reconocimiento legal y avalúo real No 9700-056-256, de fecha 10-04-2002. Pruebas que ofreció para demostrar su pretensión, indicó su pertinencia y necesidad. Solicitó la admisión total de la acusación así como los medios probatorios ofrecidos y se impusiera la pena correspondiente una vez declarada la responsabilidad penal. El Tribunal puso a disposición de la defensa el escrito acusatorio, quien revisó el escrito acusatorio así como las documentales que presentó el fiscal. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público, quien expuso: “solicito se escuche a mi defendido ya que me manifestó su voluntad de admitir los hechos de la acusación expuesta por el Ministerio Público,”
El Tribunal visto el escrito de acusación presentado por la fiscalía del Ministerio Público. el cual fue debidamente fundamentado, consignado junto con la experticia; verificado que cumple con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor no hizo oposición ni planteó excepciones sobre que pronunciarse, ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación contra el imputado LEONARDO ANTONIO PEÑA SOTO, antes identificado, así mismo se admitió las pruebas presentadas por la vindicta pública, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, tipo penal previsto en el artículo 455 ordinal 3º en concordancia con el 80 ambos del Código Penal.
Acto seguido el tribunal impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explicó su derecho a declarar y las oportunidades de hacerlo durante el debate, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al efecto se le explicó los hechos que le fueron imputados por la Vindicta Pública, se le explicó la figura del artículo 376 ejusdem. Se le cedió la palabra al acusado quien se identificó previamente y libre de presión, apremio y coacción expuso lo siguiente: “Admito los hechos.” Se le dio la palabra a la defensa, quien expuso:”Vista la admisión libre y voluntaria del hecho, se proceda conforme con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y pido se aplique el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, para tomar el límite inferior y se aprecie la rebaja del artículo 80 ejusdem, y se imponga la pena.”
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Admitida como fue la acusación fiscal y oída la exposición del acusado mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, solicitud que fue fundamentada por la defensa, consideró el Tribunal que El Uso de Las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso viene dada por ser un procedimiento abreviado, por ello es competente el Tribunal de Juicio para pronunciarse antes de abrir el debate conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la situación estamos frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en el hecho, por ello admitió la imputación fiscal, consideró el Tribunal que conforme a lo previsto en el artículo 376 ejusdem, tomando en cuenta las circunstancias del caso y siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de esta figuras, lo procedente en el presente caso es sentenciar tal como lo prevé el artículo 376 del Código Adjetivo Penal. Admitida como ha sido la acusación, verificado por el Tribunal que el acusado libremente sin coacción ni apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos que le imputó la representación fiscal, estando en presencia del tipo penal de Hurto Calificado en grado de frustración, tipo penal previsto en el artículo 455 ordinal 4º en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, que prevé pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años; aplicada la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, queda como término medio en seis (6) años de prisión; por ser en grado de frustración se aplica lo previsto en los artículos 80 y 82 del Código Penal, queda la pena en cuatro (4) años de prisión; aplicado el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, se rebaja a la mitad quedando como pena a cumplir en dos (2) años de prisión, mas las accesorias que prevé el artículo 16 del Código Penal. En virtud de lo expuesto, lo procedente en este caso es Condenar al ciudadano LEONARDO ANTONIO PEÑA SOTO, identificado en los autos, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipo penal previsto en el artículo 455 ordinal 3º en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
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DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA al ciudadano LEONARDO ANTONIO PEÑA SOTO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No 11.269.963. Trabajador de la Construcción, domiciliado en la carrera 6, San Lorenzo, callejón 1, casa S/N, cerca de la Panadería, en la Esquina. Barquisimeto. A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º en concordancia con el artículo 80 y 82, todos del Código Penal. El término estimado de la presente condena es aproximadamente el 10 de febrero de 2006, dejando a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Con fundamento en el artículo 26 no se condena en costas. Las partes pueden ejercer los recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, lapso que comenzará a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia, en virtud que las partes quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva el día 10 de febrero de 2004. Se mantiene al sentenciado en las mismas condiciones en que se encuentra. Firme como quede la presente sentencia, remítase por secretaría anexa a oficio copia certificada al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Regístrese, Publíquese. Una vez que quede firme remítase lo conducente al Juez de Ejecución. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO N° 3

Dra. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
La Secretaria

Abg. BEATRIZ PEREZ