REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA




Barquisimeto, 16 de Febrero de 2004.
AÑOS: 193° Y 144°.



ASUNTO: KP01-P-2000-001697.-


Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 1 Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que fuera impuesta al acusado ISAAC QUEIBER GONZALEZ FALCON, a solicitud de la defensa privada Abogado Alí Sánchez, en audiencia celebrada en fecha 6 de febrero del presente año, quien decide observa:
En fecha 17 de Junio de 2000, se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos por solicitud fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 5artículo 455 del Código Penal.
En fecha 26 de Julio de 2000, se celebra audiencia y ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad y procedimiento ordinario. En fecha 18 de agosto de 2000, se le impone mediad cautelar sustitutiva a l privativa de libertad contenida en el artículo 265 ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, por cuanto el fiscal del Ministerio Público no consigno la acusación.
En fecha 10 de Diciembre de 2003 se celebra Audiencia Preliminar y se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Fuga de Detenidos, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 5° y 259 del Código Penal respectivamente.
En fecha 06 de Febrero del 2004, se celebra audiencia a fin de determinar la procedencia de la solicitud de la defensa de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se decidió la no procedencia del acuerdo reparatorio, por cuanto no se ofreció en el lapso previsto en el artículo supra indicado y por tratarse no solo del delito de Hurto Calificado sino que también es acusado por el delito de Fuga de Detenidos, por lo que se declaro improcedente la solicitud de la defensa y se le impone la Medida de Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 256 del mencionado Código, tomando en consideración lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la proporcionalidad y considerando que el imputado, al encontrarse detenido tiene restringida su libertad, con las consecuencias que de ello se derivan, este Tribunal estima procedente sustituir dicha detención por una medida menos gravosa; y en este sentido, permitir al imputado el desarrollo de sus derechos fundamentales, constitucionalmente consagrados.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado ISAAC QUEIBER GONZALEZ FALCON, por la Medida contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Detención Domiciliaria bajo vigilancia policial. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 del mencionado Código. REGISTRESE Y CUMPLASE.





LA JUEZA DE JUICIO N° 01


ABG. YANINA KARABIN MARIN



EL SECRETARIO


ABG. MARJORIE PARGAS