REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto 9 de febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO No.KP01-PYami-2004-000101


IMPUTADOS: JHONATAN ANTONIO LUCENA YAGUAS y LIXI YAMILETH MEDINA MARTINEZ

DEFENSA PRIVADA: Drs. CARLOS RANGEL y RAMON PEREZ LINAREZ,

FISCAL: Dr. PEDRO ROMERO ( Fiscal 9º)

DELITO: SECUESTRO artículo 462 del Código Penal Venezolano


Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 25O del Código Orgánico procesal Penal, en contra de los imputados : JHONATAN ANTONIO LUCENA YAGUAS y LIXI YAMILETH MEDINA MARTINEZ a quienes les imputa la comisión del delito tipificado como SECUESTRO de conformidad con lo previsto en el artículo 462 del Código Penal

En razón de que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el día 4 de Febrero del presente año, recibieron una llamada telefónica anónima en la cual les informaban que en la Avenida Jacinto Lara, calle 10 sector III de Chirgua dos sujetos portando armas de fuego, se bajaron de un vehículo marca Toyota Corolla blanco, con una persona maniatada y con el rostro cubierto, y lo encerraron en un rancho continuo a la casa de la familia Lucena Medina, por lo que optaron por trasladarse a la zona y una vez en el sector observaron a un sujeto que al ver las unidades trato de huir hacia una bienhechuría de las llamadas rancho, la comisión lo persiguió, logrando someterlo en tanto otros funcionarios penetraban en el rancho, localizando en el interior del mismo a una persona del sexo masculino sentado sobre una silla con el rostro cubierto por un pasamontañas y con las manos atadas , quien al ser liberado les manifestó que ese mismo día a las 10:00 de la mañana fue sacado de su negocio ubicado en la avenida Moran con carrera 21 por un sujeto que manifestó tener interés en alquilar un inmueble de los que el tiene bajo su administración, ubicado en el Centro Industrial Los libertadores, ubicado en la avenida Libertador de esta ciudad, por lo que subió con el en un vehículo Toyota Corola Sky, color blanco para ir al mencionado centro comercial, y es cuando se da cuenta que en la parte trasera del vehículo se encontraba otro individuo que lo somete con un arma de fuego, informándole que esta secuestrado y le pide el teléfono de su mamá, accede a ello y posteriormente es amarrado, cubierto el rostro y trasladado al rancho, ya en el sitio pidió se le descubriera el rostro por cuanto tenia mucho calor, por lo que sus captores optaron por encender un ventilador al poco tiempo, el cual se encontraba funcionando al momento del procedimiento de rescate y observando que la energía eléctrica provenla de un cableado de la casa rural del terreno y al momento de revisar esa vivienda se encontró en su interior a La ciudadana MEDINA MARTINEZ LIXI YAMILET, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 25 años de edad nacida el 28-02-78 hija de Juana y Juan de estado civil soltera, portadora de la cédula de identidad No. 15.666.286 de profesión u oficio de hogar, domiciliada actualmente en la parte final de la avenida Jacinto Lara, calle 10 casa rural No. 99537 sector III de Chirgua en Barquisimeto, quien informo que el sujeto que había tratado de huir del lugar era su concubino JHONATAN LUCENA, quien también es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 11.789.674, nacido el 28-02-78 hijo de Magda y Julio de estado civil soltero de oficio indefinido y con del mismo domicilio. Manifestó la ciudadana que el ventilador se lo había prestado a su hermano JUAN CARLOS MEDINA MARTINEZ y que el rancho había sido propiedad de su abuelo el cual ocasionalmente habitaba su hermano. Bajo la presunción de haber participado en el secuestro de la víctima rescatada que resulto identificada como GARCIA TORREALBA ISAAC, de nacionalidad Venezolana, de profesión Abogado, portador de la cédula de identidad No. 9.547.489 y residenciado en la Residencias Las Delicias, piso 6 apartamento 6-3 Urbanización del Este carrera 25 de esta ciudad, fueron aprehendidos y puestos a la orden de la Fiscalia.

Los hechos narrados fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Público como SECUESTRO DE PERSONA ilícito previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano solicitando que la averiguación del presente asunto se continuara por vía de procedimiento ordinario, se decretara la detención flagrante y se dicte una medida cautelar privativa de libertad, a los imputados de autos.

En la oportunidad de oír a los imputados, estos manifestaron ser inocentes de los hechos que se les acusa y la defensa solicito libertad plena por falta de elementos de convicción para presumir la participación de los imputados en hecho punible alguno

Este Tribunal de Control N° 09 en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el Ministerio Público, OBSERVA:

Examinado el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial de fecha 4-2-04, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de rescate de cuyo contenido se desprenden las circunstancias de modo y lugar en que se produce la aprehensión, así como el acta de entrevista realizada a la víctima en la misma fecha en la cual narra coherentemente las circunstancias en que fue secuestrado, siendo plenamente coherente con lo sostenido por el Fiscal en la audiencia y en el acta policial que dio lugar a la aprehensión, así como la declaración rendida por la ciudadana ANABEL TORREALBA DE GARCIA, quien resultó ser madre de la víctima y de cuyo contenido se evidencia que siendo las 12:45 del mediodía recibió una llamada telefónica en su celular donde una persona luego de haberla tranquilizado manifestándole que su hijo se encontraba bien le exigió la cantidad de 250.000.000 millones de Bolívares por su libertad defensa, son todos hechos que analizados y comparados entre si resultan suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que para el momento de la audiencia fueron calificados por el ministerio público como SECUESTRO DE PERSONA ilícito previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente.

De las mismas actas se evidencia que al momento de la detención de los imputados ambos se encontraban muy cerca del rancho donde fue localizada la víctima, asimismo tal como lo declararon los imputados en la audiencia, el rancho perteneció en propiedad a quien en vida fuera abuelo de la imputada LIXI YAMILETH MEDINA, que si bien en cierto, ambos imputados manifestaron que el ventilador le había sido prestado a un hermano de la co-imputada, se evidencia contradicción entre el momento en que manifiestan haberlo prestado, por lo que esclarecer tal circunstancias corresponderá a otra fase del proceso, igualmente quedo plenamente establecido que efectivamente la fuente de energía eléctrica que llegaba al rancho proviene de la vivienda rural, domicilio principal de los hoy imputados, por lo que esta juzgadora estima que todos estas circunstancias analizadas en forma separada y comparadas entre si son suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados presentados pueden tener conocimiento de los hechos que se investigan y haber participado en el delito de secuestro, bien como ejecutores principales de la acción, o bien en grado de cooperación, dada la entidad específica del tipo que se investiga, en el cual generalmente participan varias personas, dando apoyo y logística a su realización. Por lo que al no ser suficientes los alegatos de la defensa para desvirtuar el dicho del Fiscal, esta juzgadora a los fines de esta decisión desestima el dicho de la defensa . Por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia y se continuara el Procedimiento por vía de procedimiento ordinario, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordado así, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece.

Ahora bien el delito que se investiga en el presente asunto , tiene asignada, una pena en la ley adjetiva penal, en su término mínimo de diez a veinte años de presidio, por lo que es evidente que en el supuesto caso que a la definitiva los hoy imputados, fuesen declarados culpables de los hechos que se les imputan, la pena que les corresponde pudiese ser superior a los diez años de presidio, por lo que a criterio de quien aquí decide están dados los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así que lo procedente es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD pues existen circunstancias concurrentes para presumir el peligro de fuga, no solo por la grave pena que podría llegar a imponérseles, sino la magnitud del daño causado, al amenazar la vida de la victima, privarla de su libertad con fines de lucro, generando con ello no solo zozobra en la víctima en particular, sino en toda la colectividad que ve amenaza la seguridad de la familia ante el inminente auge de este tipo delictual que atenta contra varios bienes jurídicamente tutelados por la legislación patria, en razón de los fundamentos expuestos es por lo que se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para el Ciudadano ISAAC GARCIA TORREALBA y por cuanto durante la audiencia quedo establecido que la imputada MEDINA MARTINEZ LIXY YAMILET, es madre de un menor de 18 meses el cual amamanta, en acatamiento a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 44 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente se acuerda MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, lo cual a criterio de esta juzgadora constituye una privativa de libertad en sitio distinto a los Centros de Reclusión previstos por el Poder Ejecutivo, siendo así que la misma abr de cumplir con estricta sujeción la medida impuesta, la cual supervisara la Comandancia de Policía del Estado Lara. Todo a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y ordinal 1º del 256 todos del Código Orgánico Procesal y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Pena del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados: JHONATAN ANTONIO LUCENA YAGUAS LIXI y YAMILETH MEDINA MARTINEZ plenamente identificados en autos, por su presunta participación en la comisión del delito de SECUESTRO DE PERSONA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Orgánico Procesal Penal. Tal como fue acordado en la oportunidad de realizar la audiencia.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 , 251 y ordinal 1º del 256 en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 44 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese lo conducente, emítase las Boletas de Encarcelación . Manténgase las actuaciones en el archivo judicial hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. Diarícese, regístrese y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Control No. 09

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


El Secretario