REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 09 de Febrero de 2004
Años: 193° Y 144°


ASUNTO N°: KP01-P-2003-000333

Vista la acusación presentada en la Audiencia Oral por el Ministerio Público, representado por la Dra. ROSA PUMILIA, en fecha 4-2-04 en contra de la Ciudadana MARIA OLIVA POSADA DE RODRIGUEZ, debidamente asistida, por la defensa privada Dra. MARIA MACIAS CHANG, a quien le imputa la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas este Tribunal pasa a fundamentar la decisión de Sobreseimiento dictada en audiencia lo cual hace en los siguientes términos:

PRIMERO: La representación fiscal en su escrito acusatorio, asi como en los alegatos orales justifico su acusación, en virtud de que en fecha 30 de Agosto de 2002, funcionarios del Destacamento Nro. 47 adscrito a la guardia nacional realizaron una visita domiciliaria en la carrera 24 entre 21 y 22 No. 21-41 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, que resultó ser la residencia de la Ciudadana MARIA OLIVA POSADA DE RODRIGUEZ, encontrando un estuche de rollo fotográfico de color negro dentro del cual se encontraban dos envoltorios de bolsa plástica del mismo color y en su interior un polvo de color blanco que se determinó durante la investigación correspodia a la sustancia psicotropica denominada cocaína, igualmente se encontro un envoltorio de papel marron con restos vegetales de color verde que igualmente se determinó con las experticias que las muestras corresponden a la sustancia psicotropica denominada comúnmente Marihuana, así como una piedra de color negra presumiblemente crack. Continuando con la investigación se realizaron experticias química con muestras de tres envoltorios pequeños de material sintético color negro con un peso bruto de 3 gramos con 900 mgms del tipo cocaína y la experticia botanica con una muestra de 1 envoltorio pequeño elaborado en papel color marrón, 2 envoltorio pequeños en forma de cigarrillo confeccionados en papel color marrón con un peso bruto de 2 gramos con 800 miligramos del tipo de droga conocido como Marihuana. Como elementos de prueba el Ministerio Público ofreció en la Audiencia las Testimoniales de los funcionarios que actuaron en el procedimiento y las declaraciones de los expertos toxicologos y como documentales promovio la Experticia Química sobre tres envoltorios contentivos de 3 gramos con 900 miligramos de cocaína y experticia botánica realizada a 2 gramos con 800 miligramos de marihuana. Igualmente promovio experticia toxicologica a la ciudadana MARIA OLIVA POSADA DE RODRIGUEZ de fecha 2 de Octubre de 2002 signada con el Nro. 9700-127-1439 donde se le detecto en la muestra de orina se localizaron Metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana) y Alcaloides (cocaína). No se detectó en la muestra de raspado de dedos Tetrahidrocanabinol, principio activo de la planta Marihuana. Igualmente promovio como documental la experticia de barrido realizado a un fragmento de piedra, dos envases vacios color negro y una caja de cigarrillos vacia de carton color blanco y azul, arrojando como positivo en residuos de Marihuana para las tres muestras y detectando la presencia de restos de cocaína en la caja de cigarillos.

Finalmente solicito el enjuiciamiento para la imputada por la comisión del delito de posesion de sustancias estupefacientes y psicotropicas y la imposición de medidas de rehabilitación de conformidad con la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.

SEGUNDO: De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia: 1°) A los folios 4,5,9,10,11,12 y 13 corren insertas actas de inspección domiciliaria , suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 4 destacamento 47 de la Guardia Nacional en la que se deja constancia de las circunstancias de modo y lugar en que se produce la visita domiciliaria y detención flagrante de MARIA OLIVA POSADA DE RODRÍGUEZ, 2°) A los folios 56 y 57 constan las experticias Nos. 9700-127-1437 y 1438 de fecha 1 de Octubre de 2002 y 3 del mismo mes y año, respectivamente, suscritas por los expertos toxicologos adscritos al Cuerpos de Investigaciones cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara en las que se evidencia que el peso bruto de las muestras analizadas corresponden a muestra “A” tres (03) gramos con novecientos miligramos, peso neto tres (03) gramos con trescientos (300) miligramos, conclusiòn En la muestra “A” se determino la presencia del alcaloide cocaina. Efectos en el organismo mas comunes: Hiperexcitabilidad neuromuscular, sensacion de euforia, ebriedad cocainica, trastornos de la sensibilidad, alucinaciones visuales y delirios generalmente hipocondriaco y de persecucion que pueden alterar con periodos depresivos, dependencia de orden psiquico. En la experticia No. 1438 se lee: muestra “A” dos (2) gramos con ochocientos (800) miligramos, Peso Neto Seiscientos (699) miligramos. Conclusiones: ...Se trata de la planta conocida como Marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre cientifico es Cannabis Sativa Linne. Efectos Excitaciòn de los Centros Superiores del Sistema Nervioso Central. Reacciòn de las tendencias profundas del subconscientes, sobreexcitaciòn de la imaginaciòn, Generalmente finaliza en un estado depresivo, dependencia de orden Psíquico. Igualmente corre inserto al folio 58 experticia toxicologica realizada a la Ciudadana MARIA OLIVA POSADA DE RODRÍGUEZ en la cual reza: La muestra suministrada para realizar la preente experticia consiste en: 1- Raspado de dedos veinte (29) centímetros cúbicos, 2- Orina: Cuarenta (40) centímetros cúbicos Conclusiones: Muestra NO.1 (Raspado de dedos) No sedetectó resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana. Muestra No. 2: (ORINA) Se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (Marihuana) y Alcaloides (Cocaína) no encontr´`andose psicotropicos (Benzodiazepinas) Barbituricos ni otras sustancias toxicas.

TERCERO: En el transcurso de la audiencia y siendo la oportunidad de oír a la imputada de su dicho se concluye, que la misma admite que efectivamente lo expuesto por la Fiscalía corresponde a la verdad en cuanto a los hechos tal como sucedieron, admite igualmente que en su residencia se localizo la droga en la cantidad y términos expuestos por el Ministerio Público, y que dicha droga era para su consumo personal, pues se confiesa abiertamente consumidora.

Ahora abien del exhaustivo análisis tanto de los alegatos esbozados por el Ministerio Público como de los elementos transcritos en los puntos precedentes, infiere quien aquí decide que si bien es cierto que la Fiscalía del Ministerio Público ha presentado elementos sufiicientes, para demostrar que efectivamente se encontró la sustancia en los términos y circunstancias antes expuesta, no menos cierto es que la Ciudadana MARIA OLIVA POSADA DE RODRIGUEZ, en su declaración admite ser consumidora de drogas, que las muestras encontradas en su vivienda y sometidas a experticia legal eran exclusivamente para su consumo, que de las actas presentadas por el Ministerio Público como elementos de prueba se evidencia que efectivamente según las expeticias quimica Nos. 9700-127-1437 y Botánica 9700-127-1438 las muestras encontradas, corresponden a tres gramos con novecientos (900) miligramos de Cocaína y dos (2) gramos con ochocientos (800) miligramos de Marihuana.

Por otra parte la experticia toxicologica No. 9700-127-1439 concluye que la imputada resulto positiva en muestra de orina a los dos tipos de Sustancia Estupefaciente y Psicotropica, en tanto resultó negativa al raspado de dedos. Así expuestos los hechos objeto de la audiencia, considera quien aquí decide, que del analisis y comparación tanto de los alegatos del fiscal quien solicita se enjuicie a la imputada y a la vez se le impongan medidas de rehabilitación, como de las resultas de las actas de experticia realizada a las muestras y a la imputada, ha de concluirse que efectivamente la Ciudadana MARIA OLIVA POSADA DE RODRÍGUEZ, es una consumidora habitual de drogas, pues siendo que uno de los efectos del consumo de estas sustancias es generar la dependencia psiquica del consumidor, tal lo aseveran los expertos en sus conclusiones y no habièndo resultado positivo el raspado de dedos realizado a la imputada, son elementos de convicción que incieden en el animo de esta juzgadora para a la luz de las maxima de experiencia concluir, que se esta en presencia de una persona de las denominadas consumidora, pues es logico y comùn que quien tenga el habito de consumir por adicciòn después de manipular la sustancia se lave las manos, y si la manippulaciòn no tiene como fin la preparaciòn para otros fines distintos a su propio consumo, es muy probable, tal como se evidencia en el presente asunto, que solo quede el residuo o la muestra en la orina, como prueba fehaciente del consumo. Por lo demás ha quedado suficientemente demostrado en todas las actas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público, la cantidad de droga recuperada, siendo así que el peso bruto de la sustancia cocaína, supera en forma infima 1 gramo 800 miligramos a lo prestablecido por el legislador como dosis minima de dos (2) gramos , en tanto que el peso de la sustancia denominada Marihuana (Cannabis Sativa Linne) apenas alcanza a dos gramos, con ochocientos miligramos, por lo que no resulta inverosímil que quien se declara consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, tenga en su poder una dosis mayor de la aceptada por el legíslador como mínima, maximo cuando como en el presente caso, apenas se excede en un gramo ochocientos miligramos, de la sustancia cocaìna, lo que perfectamente puede corresponder con la llamada dosis de aprovisionamiento, que no es otra cosa que la provisión que de la sustancia hace el consumidor, para satisfacer su necesidad producto de lo que ha sido determinado por el propio legislador como enfermedad. Es por ello que esta juzgadora estima, que sería un contrasentido, con clara evidencia de injusticia el ADMITIR la acusación presentada, pues no surgen elementos de convicción que hagan presumir que la imputada de autos poseia la sustancia con fines delictivos, por el contrario, está sufiecientemente demostrado que es consumidora y la dosis conseguida no puede presumirse que sea para otros fines, todo ello con fundamento en la presunción de inocencia, por lo que a criterio de quien aquí decide es de mayor relevancia la protección que el estado debe procurar a los adictos producto de un flagelo que trasciende las fronteras nacionales, para convertirse en un mal de carácter universal, que la necesidad del estado de punir un hecho de escasa relevancia social, cual es el hallazgo de una cantidad mínima de droga que no conlleva a presumir la presencia de ninguno de los delitos conexos a la misma, como es la distribución, elaboración, trafico u ocultamiento de Droga. Delitos todos que atentan contra la salud, bien jurídico tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que cobran victimas en todos los sectores de la sociedad. Siendo así que el legislador consideró ilicito el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pero ubico el tratamiento de los consumidores no como delincuentes sino como enfermos merecedores de la protección estatal, y para ellos establecio como obligante, la aplicación de medidas de seguridad, por lo que no siendo los hechos que se denuncian susceptibles de ser declarados punibles a tenor de lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas en concordancia con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al operar una de las causales establecidas por el legislador para declarar sin lugar la acusación fiscal, a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que a criterio de esta juzgadora, lo pertinente y ajustado a derecho es NO ADMITIR LA ACUSACION FISCAL y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, tal como quedo ut-supra establecido, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 ejusdem y así se declara.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en contra de la Ciudadana MARIA OLIVA POSADA RODRIGUEZ, quien es Venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No. 14.760.754, con residencia en la carrera 24 entre calles 21 y 22 Nro. 21-41 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto los hechos planteados a pesar de ser ilicitos, no pueden ser punibles. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 2° del artículo 318 ejusdem, en virtud de lo cual se le imponen las medidas de seguridad previstas en los ordinales 2° y 4° del artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, por lo que deberá someterse a tratamiento de rehabilitaciòn y desintoxicación en la Fundación José Félix Rivas y dirigirse a la Unidad de Apoyo al regimen Penitenciario a los fines del seguimiento correspon diente.

Oficiese lo conducente a la Fundaciòn José Félix Rivas, y a la Unidad de Apoyo al Regimen Penitenciario, para que presten la colaboración en cuanto al seguimiento y control de la medida de rehabilitación, hasta tanto se concreta el programa de seguimiento, la ciudadana deberá presentarse una vez al mes por ante la URDD. Diaricese y Regístrese.

La jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


El Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.



El Secretario