REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 7 de Febrero de 2004
Años: 193° y 144°


AMPARO CONSTITUCIONAL


ASUNTO: KP01-O-2004-000059

Revisadas las actas que conforman el presente Asunto y estando dentro del término legal para decidir la solicitud de mandamiento de HABEAS CORPUS, esta Juzgadora observa:

En fecha 6-02-04 se recibió por ante este Tribunal solicitud de MANDAMIENTO DE AMPARO (Habeas Corpus) suscrito por la ciudadana MERLY LEALde nacionalidad Venezolana, mayor de edad y domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo, calle principal, casa No. 5 Los Rastrojos, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 12.724, actuando en nombre y representación del ciudadano LABERTO JOSE LEAL, quien es venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad No. 12.724.033, en virtud de que el mismo se encuentra privado de libertad desde el día 6-2-04, en la ciudad de Cabudare y sera trasladado a la Comandancia de Policia ubicada en la calle 30 de esta ciudad, siendo aprehendido sin razón justificada. En virtud de lo cual solicita mandamiento de Habeas Corpus .

En la misma fecha, el Tribunal acordó abrir la averiguación sumaria y solicitar la información correspondiente al Gobernador del Estado Lara, como Accionado, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, dentro del lapso establecido se recibió en la URDD comunicación del accionado, la cual fue consignada por ante este Tribunal en esta misma fecha 07-02-04, desprendiéndose de su contenido que efectivamente se encuentra detenido el quejoso, a la orden de la Gobernación del Estado Lara en la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, habiendo materializado la aprehensión funcionarios policiales de la Comandancia de Policía adscritos a la Gobernación del Estado Lara, “…desde el día 06-02-04 a la orden de este comando para ser sancionado según los artículos 18, y 95 del Código de Policía…”

Vista la anterior información, corresponde entonces a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 9 actuando como Tribunal Constitucional del Estado Lara, en virtud de la competencia legalmente atribuida, pronunciarse sobre la licitud o no de dicha detención, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el Capítulo III de su Título III los derechos civiles, entre los que se consagra la LIBERTAD PERSONAL, específicamente en su artículo 44, disponiendo que este derecho fundamental es INVIOLABLE, rodeándolo de una serie de garantías especiales que complementan esa declaración, y que integran junto con ésta, el contenido de ese derecho.

Establece el citado artículo en su primer literal, lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En ese caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención.

El derecho a la libertad personal ocupa una posición privilegiada dentro del conjunto de los derechos fundamentales consagrados en la Ley Fundamental. Su relevancia la pone de manifiesto el propio texto constitucional, que además de calificarlo como “inviolable”, lo refuerza mediante garantías singulares, considerando que este derecho es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo del individuo, la primera condición para la libre actuación del ser humano.

Como puede observarse de la norma constitucional antes transcrita, nuestra Ley Fundamental subordina “la más grave injerencia” en ese derecho, la “privación de libertad”, a la adopción de una decisión judicial o, lo que es lo mismo, la toma de decisiones que comporte una privación de la libertad, está reservada al juez.

En el caso que motiva la presente acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), es obvio que la detención del precitado ciudadano, en las circunstancias de modo y lugar establecidas en esta decisión están subsumidas en supuestos distintos al de la detención preventiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la detención no está preordenada dentro de un proceso penal y se ha prolongado por un tiempo que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva). Es evidente que se trata, de una detención policial autónoma, acordada al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales.

De tal suerte, es forzoso concluir que la detención del ciudadano a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegítima de la libertad.

En consecuencia, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano ALBERTO JOSE LEAL, quien se encuentra privado de su libertad desde el día 06-02-04, y en consecuencia se acuerda su inmediata libertad, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expide MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano ALBERTO JOSE LEAL, plenamente identificado en esta decisión, actualmente recluido en la sede de la Comandancia de Policía, a la orden de la Gobernación del Estado Lara, por lo que se ordena la inmediata libertad del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se acuerda consultar la presente decisión con la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a la que se ordena remitir las actuaciones, sin que tal consulta impida la ejecución inmediata de la misma, conforme lo pauta el artículo 43 de la precitada Ley.

Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad y remítanse con Oficio a la Dirección de Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Notifíquese a la Fiscal Superior del Ministerio Público y al Accionante.
Regístrese y cúmplase.

La Jueza de Control No.9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria