REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 7 de Febrero de 2004
Años: 193° y 144°

ASUNTO: KP01-O-2004-000057

Revisadas las actas que conforman el presente Asunto y estando dentro del término legal para decidir la solicitud de mandamiento de HABEAS CORPUS, esta Juzgadora observa:

En fecha 06-02-03 , se recibió escrito, suscrito por , el ciudadano Abogado DOMINGO MONTES DE OCA, actuando con el carácter de Defensor Delegado del Pueblo del Estado Lara, según el cual solicita se expida MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de los ciudadanos EDWIN JOSE YEPEZ CASTILLO y JOSE GREGORIO VALERO URIBE, en virtud de que por ante esa Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Lara comparecieron las ciudadanas MAGALI YOLANDA CASTILLO y AGUEDA RODRIGUEZ, ambas Venezolanas, mayores de edad, y portadoras de las cédulas de identidad números 7.342.328 y 11.584.808 respectivamente, quienes en su condición de madre la primera de las nombradas y esposa la segunda de los ya mencionados ciudadanos, manifestaron que sus familiares se encontraban privados de su libertad por ordenes de la Policía del Estado Lara, desconociéndose los motivos, siendo que el primero de ellos fue aprehendido el día 2-2-04 y el segundo el 31-1-04 permaneciendo ambos detenidos, sin que a la fecha se les hubiese informado las razones que dieron lugar a su privación de libertad.

Posteriormente según diligencias practicadas por la Defensoría, mediante contacto con la Oficina de Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se constató que efectivamente los referidos ciudadanos permanecen detenidos desde las fechas señaladas por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Lara a quienes les aplicaran los artículos 48 y 95 del Código de Policía del Estado Lara

En la misma fecha, el Tribunal acordó abrir la averiguación sumaria y solicitar la información correspondiente al Gobernador del Estado Lara, como Accionado, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, dentro del lapso establecido se recibió en la URDD comunicación del accionado, la cual fue consignada por ante este Tribunal en esta misma fecha, informando que efectivamente se encuentran detenidos los prenombrados Ciudadanos, a la orden de la Gobernación del Estado Lara en la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, habiendo materializado la aprehensión funcionarios policiales de la Comandancia de Policía adscritos a la Gobernación del Estado Lara, en las fechas anteriormente citadas, desprendiéndose de la información suministrada por ese Organismo que, los prenombrados ciudadanos están detenidos en el Comando General de Policía, para ser sancionados de acuerdo con los artículos 46, 48 y 95 del Código de Policía del Estado Lara, encontrandose aprehendidos desde el día 3-2-04 el ciudadano EDWIN JOSE YEPEZ CASTILLO y desde el 26-01-04 el ciudadano JOSE GREGORIO VALERO URIBE.

Vista la anterior información, corresponde entonces a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 9 del Estado Lara, en virtud de la competencia legalmente atribuida, pronunciarse sobre la licitud o no de dicha detención, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el Capítulo III de su Título III los derechos civiles, entre los que se consagra la LIBERTAD PERSONAL, específicamente en su artículo 44, disponiendo que este derecho fundamental es INVIOLABLE, rodeándolo de una serie de garantías especiales que complementan esa declaración, y que integran junto con ésta, el contenido de ese derecho.

Establece el citado artículo en su primer literal, lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En ese caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención.

El derecho a la libertad personal ocupa una posición privilegiada dentro del conjunto de los derechos fundamentales consagrados en la Ley Fundamental. Su relevancia la pone de manifiesto el propio texto constitucional, que además de calificarlo como “inviolable”, lo refuerza mediante garantías singulares, considerando que este derecho es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo del individuo, la primera condición para la libre actuación del ser humano.

Como puede observarse de la norma constitucional antes transcrita, nuestra Ley Fundamental subordina “la más grave injerencia” en ese derecho, la “privación de libertad”, a la adopción de una decisión judicial o, lo que es lo mismo, la toma de decisiones que comporte una privación de la libertad, está reservada al juez.

En el caso que motiva la presente acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), es obvio que la detención de los precitados ciudadanos, en las circunstancias de modo y lugar establecidas en esta decisión están subsumidas en supuestos distintos al de la detención preventiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que las detenciones ejecutadas por los cuerpos policiales ya señalados, no están preordenadas dentro de un proceso penal habiéndose prolongado por un tiempo que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva) en virtud de lo cual es evidente que se trata, de una detención policial autónoma, acordada al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales.
De tal suerte, es forzoso concluir que la detención de los ciudadanos identificados en esta decisión, a favor de quienes se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegítima de la libertad para cada uno de ellos.

En consecuencia, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de los ciudadanos EDWIN JOSE YEPEZ CASITLLO y JOSE GREGORIO VALERO URIBE, quienes se encuentran privados de su libertad desde las fechas expresamente citadas y denunciadas por el solicitante, y en consecuencia se acuerda su inmediata libertad, y así se resuelve.


DISPOSITIVA


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expide MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor de los ciudadanos EDWIN JOSE YEPEZ CASITLLO y JOSE GREGORIO VALERO URIBE, ambos Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. 16.088.846 y 11.584.808 respectivamente y actualmente recluidos en la sede de la Comandancia de Policía, a la orden de la Gobernación del Estado Lara, por lo que se ordena la inmediata libertad de los precitados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, se acuerda consultar la presente decisión con la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a la que se ordena remitir las actuaciones, sin que tal consulta impida la ejecución inmediata de la misma, conforme lo pauta el artículo 43 de la precitada Ley.

Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad y remítanse con Oficio a la Dirección de Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Notifíquese a la Fiscal Superior del Ministerio Público y al Accionante.

Regístrese y cúmplase

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria