REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUEZ DE CONTROL Nro. 09
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 6 de Febrero de 2004
años: 193º y 144º

ASUNTO Nro. KP01-P-2004-000092
S-2004-000897
IMPUTADOS: EDUARDO JOSE GIL FERNANDEZ, NAUDY RAFAEL PEREZ y ALVENIS ANTONIO FERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: Dr. ALI SANCHEZ
FISCAL: Dr. MARCOS PARRA (Fiscal 1º del Ministerio Público)
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO (artículos 278 del código penal)

Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del imputado: NAUDY RAFAEL PEREZ, a quien le imputa la comisión del delito tipificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA, ilícito previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal. Por otra parte en la misma audiencia solicita la LIBERTAD PLENA para los ciudadanos EDUARDO JOSE GIL FERNANDEZ y ALVENIS ANTONIO FERNANDEZ, por cuanto fueron aprehendidos el día 31-1-04 por funcionarios adscritos a la Brigada de patrulla de la fuerza armada policial de la Comandancia de Policía del Estado Lara, cuando estando en labores de patrullaje, visualizaron un vehículo perteneciente a la linea “the Latin Planet”, que venìa haciendo cambio de luces, por lo que lo interceptaron,manifestandoles el conductor que traìa tres pasajeros que venian en actitud extraña y que presuntamente uno de ellos portaaba un arma, sometidos a la revisión personal, se localizo entre la vestimenta en la cintura del lado derecho al nivel de los testìculos un arma de fuego tipo revolver, cromado calibre 38 sin seriales aparentes contentivo de seis cartucho sin percutir del mismo calibre, identificado el portador dijo llamrse PEREZ NAUDE, los otros dos acompañantes resultaron ser los ya mencionados imputados GIL FERNANDEZ EDUARDO JOSE y FERNANDEZ ALVENIS ANTONIO, a quienes no se les encontrò ninguen elemento de interés criminalistico.

Los hechos narrados fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, solicitando que la averiguación del presente asunto se continuara por vía de procedimiento breve, se decretara la detención flagrante y se dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad, al primero de los identificados , en tanto para los otrs dos ciudadanos, solicita el Fiscal, en la audiencia, la libertad plena, por no tener el Ministerio Público elementos de convicción para imputarle la comisión de ilícito alguno. Este Tribunal de Control N° 09 en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el Ministerio Público, OBSERVA:

Examinado el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial de fecha 31-1-04, suscrita por los funcionarios PERDOMO EDWARD y JHONATAN SOTELDO, así como la denuncia No 011 presentda por el Ciudadano PEÑA ALDAZORO JORGE EDUARDO, taxista quien por temor a los hoy presentados solicito auxilio a los funcionarios pùblicos, siendo que del contenido de ambas actas se desprenden las circunstancias de modo y lugar en que se produce la aprehensión, evidenciándose que en el momento de la detención del imputado, le fue encontrado en su poder un arma de fuego de las características antes citada, relacionadas con el dicho del fiscal, son elementos de convicción suficientes para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que merecieron la calificación del Ministerio Público de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO ilícito previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Igualmente surgen de las actas presentadas y de lo alegado en la audiencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe de los hechos señalados. Y por los cuales fue aprehendido.

Por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia y se continuara el Procedimiento por vía de procedimiento breve, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordado así, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien el delito por el cual se apertura el presente asunto, tiene asignada, una pena en la ley adjetiva penal, que no excede en su término máximo de cinco años de prisión, es por lo que a la luz de lo establecido en los artículos 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público y lo argumentó la defensa no se evidencia en el presente asunto riesgo de fuga ni peligro de obstaculización, aunado a la falta de antecedencia penal o policial por parte del imputado, por lo que no existiendo concurrencia de los extremos previstos en los artículos 250 y 251 lo pertinente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en consecuencia se le impone al imputado de autos el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se acuerda.

Por otra parte y de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en cuanto a los ciudadanos FERNANDEZ ALVENIS ANTONIO y GIL FERNANDEZ EDUARDO, pues el hecho que en principio dio lugar a su aprehensión no es típico en virtud de lo cual, tal como lo solicitara el Fiscal del Ministerio Público, lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en consecuencia DECRETAR LA LIBERTAD PLENA de ambos y así se acuerda
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Pena del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: PEREZ NAUDY RAFAEL, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 13.187.257, domiciliado en Santa Isabel carrera 01 entre calles 3 y 4 casa 2-96 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, ilícito previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente y en consecuencia, deberá cumplir con la obligación de presentarse por ante la oficina de la URDD una vez cada quince (15) días, se abstendrá de portar ningún tipo de arma hasta tanto concluya el presente proceso. Todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 318 el SOBRESEIMIENTO de la causa en cuanto a los Ciudadanos FERNANDEZ ALVENIS ANTONIO y GIL FERNANDEZ EDUARDO, ambos Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. 13.269.333 y 14.334.079 respectivamente, ambos residenciado en el Barrio Andres Eloy Blanco en la calle 1 entre callejón 1 y 2 frente al Seguro Pastor Oropeza de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en consecuencia se ORDENA SU LIBERTAD PLENA, ofíciese al Jefe de la delegación del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de esta región, a los fines de que sea eliminada la reseña que por este asunto se les registró. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 243, 244, 256 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 28 y 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, Líbrense las correspondientes boletas de libertad y ofíciese lo conducente. Cúmplase

Por cuanto en el presente asunto se acordó continuar por vía de procedimiento breve remítase al Tribunal de juicio a los fines legales correspondientes de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Diarícese, regístrese y publíquese

La Jueza de Control No. 09

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

El Secretario