REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE



Barquisimeto, 05 de Febrero de 2004
Años: 192° y 144°



ASUNTO Nro. KP01-S-2004-000884


Realizada como fue la Audiencia oral de conformidad con lo previsto en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el 2-2-04 corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No.9 , fundamentar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada a las Ciudadanas: MAIRA ALEJANDRA VASQUEZ, quien manifestò ser Venezolana, mayor de edad y no portar cédula de identidad, con residencia en la Caruiceña, sector 1 avenida 2 con calle 5, desconoce el número de la casa y FRAIBEN AMALIA RODRÍGUEZ FIGUERA , también Venezolana mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No. 12.432.243, nacida el 19-03-75 domiciliada en la Urbanización La Caruiceña, sector 4, Briusas del Turbio 2, casa No. 9 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara asistido en la audiencia por el defensor privado ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsiòn Social del abogado bajo el No. 38.009 y a tal efecto OBSERVA:

La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de este Estado, representada por el Dr. PAUL NEWBURY, presento por ante este Tribunal a las ya identificadas ciudadanas por cuanto tuvo conocimiento, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Comisaría No. 13 La Caruceña de la Comandancia de Policìa de este estado, que previa autorización por orden de allanamiento, se realizo un procedimiento de inspección en la casa No. 5 de la Carucieña, donde reside un sujeto llamado “El Brujo” siendo atendidos en la residencia por las hoy imputadas, al realizar la inspección se localizò en el interior de la vivienda diez envoltorios contentivos de una sustancia color marròn, presumiblemente corresponda al tipo de droga conocido como marihuana y la cantidad de veintitres mil Bol´`ivares (Bs. 23.000,00) en billetes de valor especificado en el acta policial de fecha 30-1-03 En virtud de las resultas del operativo fueron puestas a la orden de la Fiscalia ,quien solicito en la Audiencia, la CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, se continuara el conocimiento del presente asunto por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por presumir la participación de las imputadas en la comisión de hechos que configuran delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicos y que a los fines del acto procesal de calificación de flagrancia fueron calificados por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefcientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, todo de conformidad todo de conformidad con lo previsto en los artículo 248, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en el transcurso de la audiencia el Tribunal, ACORDO CON LUGAR LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, asi como continuar las actuaciones por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO igualmente estimó pertinente tal como lo solicitar la Fiscalia del Ministerio Público y la defensa decretar medida cautelar sustitutiva de libertad por ser suficiente para garantizar las resultas del presente proceso a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de lo expuesto durante la audiencia, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles calificados por el Ministerio Público como como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefcientes y Psicotrópicas cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que las imputadas de autos han participado o tienen algún conocimiento de los hechos que se investigan. Por otra parte se evidencia de las actuaciones que las ya identificadas imputadas carecen de antecedencia policial, tal se observa de la revisión del sistema Juris 2000 de este Circuito, por lo que se concluye que no teniendo las imputadas de autos, ningún otro asunto penal pendiente, por ante esta jurisdicción, no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, por lo que estima esta juzgadora que los extremos o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser suficientemente satisfechos con una medida menos gravosa que la privativa de libertad y en consecuencia lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en 243 del Código Orgánico Procesal Penal y así se acuerda, por lo que se impone a la Ciudadana: FRAIBEN AMALIA RODRÍGUEZ, la obligaciòn de presentarse una vez cada 15 días por ante la U.R.D.D de este Circuito, en tanto a la ciudadana MAYRA VASQUEZ, se le impone la medida cautelar de caución personal prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y la obligación de gestionar su correspondiente cedulaciòn por ante las autoridades administrativas correspondientes, a tales fines se ordena oficiar a la Dirección de Identificaciòn y Extranjería de esta regiòn, para que presten la colaboraciòn necesaria en el cumplimiento de esta decisión. Todo ello en virtud de que la misma manifestó al Tribunal no poseer cédula de identidad ni tener conocimiento del nùmero de la casa donde reside. Todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem Así mismo se les advierte que el incumplimiento de alguna de las medidas dará lugar a la revocatoria inmediata de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la presente decisión se garantiza el derecho procesal a ser juzgado en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en nuestro sistema positivo, y en las disposiciones de la Constitución de la República, desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la privación de libertad como medida excepcional en nuestro sistema procesal penal.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, a MAIRA ALEJANDRA VASQUEZ y FRAIBEN AMALIA RODRÍGUEZ FIGUERA, plenamente identificadas en autos. Todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem. Decretada como fue la DETENCION FLAGRANTE y la continuación de la investigación por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, mantengase en el Archivo Judicial las presentes actuaciones, hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. Cúmplase
Regístrese y publíquese

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

El Secretario



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos



El Secretario