REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUEZ DE CONTROL Nro. 09
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 5 de Febrero de 2004
años: 193º y 144º


ASUNTO Nro. KP01-P-2004-000087


IMPUTADOS: NELSON JESÚS APONTE FRANCO y JUAN BAUTISTA SANTA MARIA LOPEZ

DEFENSA PRIVADA: Dr. ALI SANCHEZ

FISCAL: Dr. MARCOS PARRA (Fiscal 1º del Ministerio Público)

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO (artículos 278 y 472 del código penal)


Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del imputado: NELSON JESÚS APONTE FRANCO a quien le imputa la comisión del delito tipificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, ilícito previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal. Por otra parte en la misma audiencia solicita la LIBERTAD PLENA para el ciudadano SANTAMARIA LOPEZ JUAN BAUTISTA, por cuanto ambos ciudadanos fueron aprehendidos el día 31-1-04 por funcionarios adscritos a la Comisaría No. 15 del Comando Andrés Eloy Blanco de la Comandancia de Policía del Estado Lara, cuando estando en labores de patrullaje, interceptaron y sometidos a revisión personal se les decomisó al primero de ellos un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm. sin pavón marca jaguar, serial 115748, cacha de plástico color negro con dos cartuchos sin percutir y al segundo un facsímil de arma de fuego de las denominadas escopeta, de material plástico de fabricación china. El arma de fuego tipo revolver fue sometida a verificación por el C.I.C.P.C. y se determinó que está solicitada por el delito de robo según expediente No. G-520189

Los hechos narrados fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Público como RPORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, solicitando que la averiguación del presente asunto se continuara por vía de procedimiento breve, se decretara la detención flagrante y se dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad, al primero de los identificado , en tanto para el segundo de los nombrados, solicita el Fiscal, en la audiencia, la libertad plena, por no tener el Ministerio Público elementos de convicción para imputarle la comisión de ilícito alguno. Este Tribunal de Control N° 09 en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el Ministerio Público, OBSERVA:

Examinado el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial de fecha 31-1-04, suscrita por los funcionarios RUZ ARAUJO FREUDO ANTONIO y NELSON RAMONES, de cuyo contenido se desprenden las circunstancias de modo y lugar en que se produce la aprehensión, evidenciándose que en el momento de la detención del imputado, le fue encontrado en su poder un arma de fuego de las características antes citada y que la misma al ser verificado el sistema resultó estar solicitada por haber sido robada, según asunto que se ventila por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas YELITZA relacionado con el dicho del fiscal, son elementos de convicción suficientes para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que merecieron la calificación del Ministerio Público de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO ilícito previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal. Igualmente surgen de las actas presentadas y de lo alegado en la audiencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe de los hechos señalados. Y por los cuales fue aprehendido.

Por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia y se continuara el Procedimiento por vía de procedimiento breve, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordado así, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien el delito por el cual se apertura el presente asunto, tiene asignada, una pena en la ley adjetiva penal, que no excede en su término máximo de cinco años de prisión, es por lo que a la luz de lo establecido en los artículos 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público y lo argumentó la defensa no se evidencia en el presente asunto riesgo de fuga ni peligro de obstaculización, aunado a la falta de antecedencia penal o policial por parte del imputado, por lo que no existiendo concurrencia de los extremos previstos en los artículos 250 y 251 lo pertinente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en consecuencia se le impone al imputado de autos el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se acuerda.

Por otra parte y de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en cuanto al imputado JUAN BAUTISTA SANTAMARIA LOPEZ, pues el hecho que en principio dio lugar a su aprehensión no es típico en virtud de lo cual, tal como lo solicitara el Fiscal del Ministerio Público, lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en consecuencia DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del mismo y así se acuerda

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Pena del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: NELSON JESÚS APONTE FRANCO, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 16.402.956, domiciliado en el Barrio El Tostao carrera 3 entre 11 y 12 casa No. 38 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO ilícitos previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal vigente y en consecuencia, deberá cumplir con la obligación de presentarse por ante la oficina de la URDD una vez cada quince (15) días, se abstendrá de portar ningún tipo de arma hasta tanto concluya el presente proceso. Todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 318 el SOBRESEIMIENTO de la causa en cuanto al Ciudadano JUAN BAUTISTA SANTAMARIA LOPEZ, Venezolano, mayor de 22 años de edad, portador de la cedula de identidad No. 14.877.744 y residenciado en el Barrio Cerritos Blanco, calle 3 entre 22 y 23 casa No. 4 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en consecuencia se ORDENA SU LIBERTAD PLENA, ofíciese al Jefe de la delegación del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de esta región, a los fines de que sea eliminada la reseña que por este asunto se le registró. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 243, 244, 256 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 28 y 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, Líbrense las correspondientes boletas de libertad y ofíciese lo conducente. Cúmplase

Por cuanto en el presente asunto se acordó continuar por vía de procedimiento breve remítase al Tribunal de juicio a los fines legales correspondientes de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Diarícese, regístrese y publíquese

La Jueza de Control No. 09

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


El Secretario