REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE



Barquisimeto, 4 de Febrero de 2004
Años: 193° y 144°


RECURSO DE HABEAS CORPUS


ASUNTO: KP01-O-2004-000053


Revisadas las actas que conforman el presente asunto y estando dentro del término legal para decidir la solicitud de mandamiento de HABEAS CORPUS, esta Juzgadora observa:

En fecha 3-02-04 , se recibió escrito, suscrito por el Dr. WILLIAMS ANTONIO DÍAZ GOYO, inscrito en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el No. 90.079, actuando en nombre y representaciòn del ciudadano RIVAS COLMENAREZ JOSE MANUEL a quien identifica como Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 7.440.016 y quien solicita le sea acordado MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE LIBERTAD y HABEAS CORPUS fundamenta su petitum el solicitante en los artículos 20, 27, 44, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la lectura del escrito se infiere que el Ciudadano RIVAS COLMENAREZ JOSE MANUEL, en fecha 2-2-04 fue aprehendido por funcionarios policiales, cuando se encontraba conversando con una amiga en la carrera 30 de la ciudad de Barquisimeto, y se le acercò un funcionario esgrimiendo su arma de reglamento, quien sin solicitarle siquiera su identificaciòn, procedio a detenerlo por resultarle sospechoso, no permitiendole comunicarse con nadie, manifestandole que estaba a la orden de oro uno, manteniendole detenido hasta la fecha de la solicitud. Razón por la cual solicita el abogado la medida innominada y el Habeas Corpus.

Recibida como fue la solicitud, se le dio ingreso, sin embargo el Tribunal estima pertinente señalar, que el artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo, requisitos mínimos y el artículo 19 ejusdem, establece que si la solicitud fuese oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la correcciòn del amparo, interpreta quien aquí decide que a pesar de que el amparo protege los derechos constitucionales de las personas , la solicitud debe estar ajustada a requisitos o exigencias minimas, que permitan al juzgador tener claramente establecida la violaciòn alegada y el fin que persigue el solicitante, así como la certeza de que dictada la decisión de amparo se producirà la restituciòn del derecho constitucional conculcado. Pues podrìa suceder que aun existiendo la grave violaciòn constitucional, el escrito sea tan incomprensible en su fundamentaciòn, que obligue al juzgador a rechazarlo por absolutamente ininteligible, o bien, habiendolo admitido, se evidencie que ha cesado la violaciòn que lo originò y en consecuencia opera una causal de inadmisibilidad. Siendo así pues, que en el presente asunto, el solicitante interpone el RECURSO DE HABEAS CORPUS, sin fundamentarlo en la Ley Orgànica de amparo Constitucional y por otra parte solicita una medida innominada de libertad, ambas solicitudes, planteadas en forma paralela, a criterio de quien aqui decide, se excluyen entre si, pues de acordarse la medida innominada de libertad, qué sentido tendría el Mandamiento de Habeas Corpus?. La medida cautelar innominada solicitada por el accionante tiene como unica finalidad el cese a la presunta privación ilegítima de libertad del quejoso, por lo que resultaria absolutamente inoficioso y operarìa una de las causales de inadmisibilidad del amparo acordar dicha medida y admitir el Recurso de Habeas Corpus, por lo que necesariamente se declara sin lugar la solicitud de la medida innominada de libertad planteada y así se declara.

No obstante la anterior consideraciòn, esta juzgadora, visto que de la informaciòn contenida en la solicitud se evidencia la presunta violaciòn a los derechos constitucionales de libertad y debido proceso, en aplicación a la función de garante de la Constituciòn que por vía del control difuso le da la Constituciòn a todos los jueces de la República, acordó abrir la averiguación sumaria y solicitar la información correspondiente al Gobernador del Estado Lara, como accionado, conforme a lo establecido en los artículos 44, 49 y 334 de la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo cual, dentro del lapso establecido se recibió en la URDD comunicación del accionado, la cual fue consignada por ante este Tribunal en esta misma fecha, informando que efectivamente se encuentra detenido el prenombrado Ciudadano, a la orden de la Gobernación del Estado Lara en la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, habiendo materializado la aprehensión funcionarios policiales de la Comandancia de Policía adscritos a la Gobernación del Estado Lara, el día 2-2-04 para ser sancionado de acuerdo a los artículos 18 y 95 del Código de Policía vigente por arresto policial.

Confirmandose del contenido de la información suministrada por el Departamento de Registro y Control de detenidos de la Gobernación del Estado Lara, citada en esta decisión, que, el ya identificado Ciudadano RIVAS COLMENAREZ JOSE MANUEL, efectivamente fue aprehendido por funcionarios policiales,por arresto policial de acuerdo con los artículos 18 y 95 del Código de Policía del Estado encuentrandose a la orden de la Gobernación de esta entidad regional.

Vista la anterior información, corresponde entonces a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 9 del Estado Lara, en virtud de la competencia legalmente atribuida, pronunciarse sobre la licitud o no de dicha detención, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el Capítulo III de su Título III los derechos civiles, entre los que se consagra la LIBERTAD PERSONAL, específicamente en su artículo 44, disponiendo que este derecho fundamental es INVIOLABLE, rodeándolo de una serie de garantías especiales que complementan esa declaración, y que integran junto con ésta, el contenido de ese derecho.

Establece el citado artículo en su primer literal, lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En ese caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención...”

El derecho a la libertad personal ocupa una posición privilegiada dentro del conjunto de los derechos fundamentales consagrados en la Ley Fundamental. Su relevancia la pone de manifiesto el propio texto constitucional, que además de calificarlo como “inviolable”, lo refuerza mediante garantías singulares, considerando que este derecho es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo del individuo, la primera condición para la libre actuación del ser humano.

Como puede observarse de la norma constitucional antes transcrita, nuestra Ley Fundamental subordina “la más grave injerencia” en ese derecho, la “privación de libertad”, a la adopción de una decisión judicial o, lo que es lo mismo, la toma de decisiones que comporte una privación de la libertad, está reservada al juez.

En el caso que motiva la presente acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), es obvio que la detención de JOSE MANUEL RIVAS COLMENAREZ, en las circunstancias de modo y lugar establecidas en esta decisión, están subsumidas en supuestos distintos al de la detención preventiva, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que las detenciones ejecutadas por los cuerpos policiales ya señalados, no están preordenadas dentro del proceso penal ni consideradas como legitimas constitucionalmente, por lo que evidentemente su aplicación contraría el espíritu de legalidad procesal debidamente tutelado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y constituye grave desacato al orden Constitucional de la República. Por lo que, habiéndose prolongado por un tiempo, que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva) por lo que ha de concluirse que se trata, de una detención policial autónoma, acordada al margen de la legalidad procesal penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales e irrumpe en la legalidad Constitucional.

De tal suerte, es forzoso concluir que la detención del hoy quejoso JOSE MANUEL RIVAS COLMENAREZ, a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegítima de la libertad.

En consecuencia, este Tribunal estima procedente y ajustado a expedición de un derecho la MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano PASTOR SEGUNDO MELENDEZ HERNANDEZ, quien se encuentra privado de su libertad desde la fecha expresamente citada en esta decisión a la orden de la Gobernación del Estado Lara, en la Comandancia de Policía de la misma entidad regional, donde permanece, tal se evidencia de comunicación de esta misma fecha suscrita por el Sub-Comisario Consolación Antonio Dorantes, en su condición de Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos del ente gubernamental regional, por lo que en virtud de la presente decisión SE ACUERDA SU INMEDIATA LIBERTAD, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expide MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano JOE MANUEL RIVAS COLMENAREZ, actualmente recluido en la sede de la Comandancia de Policía, a la orden de la Gobernación del Estado Lara, ORDENANDOSE su inmediata libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consúltese la presente decisión con la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y a tales fines, remítase las actuaciones contentivas de la misma, en la oportunidad procesal correspondiente, sin que tal consulta, impida la ejecución inmediata de la misma, conforme lo pauta el artículo 43 de la precitada Ley.

Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad y remítanse con Oficio a la Dirección de Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público y a la accionante.

Regístrese y cúmplase

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

El Secretario