REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto 10 de febrero de 2004
193º y 144º


ASUNTO No.KP01-S-2004-001012



Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 25O del Código Orgánico procesal Penal, en contra de los imputados: JHOAN CARLOS PEREZ CASTILLO, Venezolano, mayor de 18 años de edad, natural de Barquisimeto, residenciado en el Bario Primero de Mayo avda. 24 con calle 6 Quibor, Estado Lara. HENRY RAFAEL RODRÍGUEZ, también Venezolano, mayor de 18 años de edad, con residencia igualmente en el Barrio Primero de Mayo en la Av. 23 entre 7 y 8 de la población de Quibor, quien manifestó NO POSEER CEDULA DE IDENTIDAD, CARLOS RAFAEL PEREZ PEREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de 20 años de edad, residenciado en el mismo barrio Primero de Mayo en la avda. 24 con calle 8 y quien manifestó NO PORTAR CEDULA DE IDENTIDAD, ni tener conocimiento de su fecha de nacimiento, y JOSE ESTANISLAO JIMENEZ igualmente de nacionalidad Venezolano, portador de la cedula de identidad No. 15.427.981, hijo de Marcos Jiménez y Ángela Jiménez, nacido el 13-6-82 mayor de 22 años, y residenciado en la calle 8 entre 22 y 23 del Barrio 1º de Mayo casa sin número en Quibor Estado Lara, asistidos en la audiencia por los defensores privados Dres. JUAN ROSARIO y ALI SANCHEZ a quienes les imputa la comisión del delito tipificado como ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 460, 175 y 278 del Código Penal Venezolano.

En razón de que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la zona policial No. 5 Comisaría 54 adscrita a la Gobernación del Estado Lara, luego de haber sido comisionados por la Central de la Comisaría, por cuanto en la población de Cubiro traían a un ciudadano en calidad de secuestro en su vehículo camioneta cava de color azul trasladándose los funcionarios al caserío Cuera, cuando vía radio les fue informado que el vehículo venía bajando a la jurisdicción del caserío San Miguel, al encontrarse con el mismo, le hacen señas para detenerlo, haciendo caso omiso a la comisión, por lo que optan por perseguirlos, siendo que en una curva sale del vehículo un ciudadano cayendo al pavimento, quedando identificado el mismo como JOSE ESTANISLAO JIMENEZ AGUILAR, C.I. 19.427.981, quien fue trasladado por los funcionarios al Hospital. En tanto que minutos después otra comisión integrada por los funcionarios ALFREDO CASTAÑEDA y KALT ALVARO, logran detener el vehículo, el cual estaba tripulado por cuatro (4) personas que al ser sometidas al registro corporal no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, en el interior del vehículo fue localizada dos (2) escopetas y cinco (5) cápsulas, quedando identificados como JHOAN CARLOS PEREZ CASTILLO, HENRY RAFAEL RODRÍGUEZ SUAREZ, CARLOS RAFAEL PEREZ PEREZ y GENARO ALFREDO GIMENEZ MENDOZA, este último manifestó ser víctima de un robo a mano armada por los ciudadanos antes mencionados junto a otro más en su residencia, que los mismos lo habían sometido a el y a su familia y después de haberle robado objetos varios y ocho mil bolívares en efectivo, bajo amenaza de muerte con armas de fuego, lo desataron y obligaron a llevarlos en su propio vehículo, hasta que en la vía fueron perseguidos por los funcionarios y rescatado.

Los hechos narrados fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 460, 175 y 278 del Código Penal solicitando que la averiguación del presente asunto se continuara por vía de procedimiento ordinario, se decretara la detención flagrante y se dicte una medida cautelar privativa de libertad, a los imputados de autos

Este Tribunal de Control N° 09 en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el Ministerio Público, OBSERVA:

Examinado el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente las actas policiales de fechas 2-2-04, suscrita por los funcionarios JORGE VALERO PUCHE y WILMER VARGAS y acta de la misma fecha suscrita por los funcionarios ALFREDO CASTAÑEDA y KALT ALVARO de cuyo contenido se desprenden las circunstancias de modo y lugar en que se produce la aprehensión, evidenciándose que en el procedimiento el imputado JOSE ESTANISLAO JIMENEZ AGUILAR, fue aprehendido por la primera comisión policial al caerse del vehículo. En tanto que los otros tres imputados y la víctima, fueron localizados por una segunda comisión policial siendo que la víctima los reconoció a todos, como las personas que habían entrado a su vivienda y bajo amenaza de muerte le robaron aproximadamente ocho (8.000.000) millones de Bolívares obligándolo a trasladarlos en su vehículo. Tal se evidencia del acta No. 170-04 contentiva de la declaración de la propia víctima, en la que coherentemente detalla como sucedieron los hechos tanto del robo como de la aprehensión.

Igualmente se evidencia del acta No. 73-2004 y del dicho del Fiscal en audiencia que fueron recuperados el vehículo camión cava dodge color azul y blanco placas 35V-KAJ y una escopeta marca NEW ENGLAND serial NM288343, calibre 12 mm. cañón corto, culata de madera color marrón, una escopeta sin marca serial 609 culata de madera color marrón, cañón largo,. Cinco cápsulas, tres calibre 16, dos color rojo y una transparente calibre 12 así como un bolso y otros objetos personales, y una cantidad de dinero que asciende a un total de cuarenta y dos mil cincuenta Bolívares (Bs. 42.050,00)

Al hacer su exposición el Fiscal del Ministerio Público, la defensa representada por los Dres. ROSARIO y ALI SÁNCHEZ , presentaron partida de nacimiento del ciudadano JHOAN CARLOS PEREZ CASTILLO, acreditando que el mismo es menor de 17 años de edad, en virtud de lo cual el Tribunal ordeno agregar a los autos el documento presentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal especial, por lo que se ordena la remisión del adolescente al órgano competente así como la emisión de copias certificadas del presente asunto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 534 de la LOPNA y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece.

Circunstancias todas que analizadas entre si y comparadas resultan suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que han sido calificados por el ministerio público como ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO ilícitos previstos y sancionados en los artículos 460, 175 y 278 del Código Penal vigente

Siendo que de las mismas actas y dichos surgen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes o tienen conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público. Por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia y se continuara el Procedimiento por vía de procedimiento ordinario, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordado así, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, desechando los alegatos y dichos de los imputados y defensa pues no resulta verosímil, que tal como lo plantearon los imputados, hubiesen sido aprehendidos por la comisión policial cuando transitaban tranquilamente por la vía pública, sin poder justificarse las lesiones que presentaba el imputado JOSE ESTANISLAO JIMENEZ, y menos lógico resulta que la victima los hubiese reconocido como las personas que le secuestraron y robaron en su vivienda, por lo que este Tribunal desestima a los fines de esta audiencia tales alegatos. Y así se establece.

Ahora bien el delito mas grave que se investiga en el presente asunto , tiene asignada, una pena en la ley adjetiva penal, en su término mínimo de ocho años y en su máximo de dieciséis años de presidio, por lo que es evidente que en el supuesto caso que a la definitiva los hoy imputados, fuesen declarados culpables de los hechos que se les imputan, la pena que les corresponde pudiese ser superior a los diez años de prisión, por lo que a criterio de quien aquí decide están dados los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así que lo procedente es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD pues existen circunstancias concurrentes para presumir el peligro de fuga, no solo por la grave pena que podría llegar a imponérseles, sino la magnitud del daño causado, al irrumpir en el hogar de la victima, amenazarlo con armas de fuego y posteriormente secuestrarlos a los fines de lograr su objetivo, de apropiarse tanto de los bienes como del dinero en efectivo, lesionando con su conducta varios bienes jurídicos tutelados por la legislación patria como es la vida, el derecho de propiedad y la privacidad del hogar, en virtud de la gravedad de los hechos y de la pena que ellos ameritan, es por lo que se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no que a la definitiva será objeto de un debate oral y publico y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Pena del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: 1º) MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados: HENRY RAFAEL RODRÍGUEZ SUAREZ, CARLOS RAFAEL PEREZ PEREZ y GENARO ALFREDO GIMENEZ MENDOZA, plenamente identificados en autos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVCION ILEGITIMA DE LIBERTAD y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO ilícitos previstos y sancionados en los artículos 460, 175 y 278 del Código Penal Venezolano Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.. 2º) SE DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Control de la Sección de Adolescente, en relación al Ciudadano JOHAN CARLOS PEREZ CASTILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, Tal como fue acordado en la oportunidad de realizar la audiencia.

Por cuanto en el presente asunto se acordó continuar por vía DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO mantengase las presentes actuaciones a la orden del Tribunal, en el Archivo Central hasta tanto la Fiscalia presenta el correspondiente acto conclusivo. Diaricese, regístrese y publíquese .Cúmplase.

La Jueza de Control No. 09

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


El Secretario


En la misma oportunidad se dio cumplimiento a lo acordado en esta decisión

El Secretario