REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2003-010265

Barquisimeto, de Enero de 2004 Años 193° y 144°

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano FERNANDO JOSE GUZMAN JIMENEZ.

Se inicia la presente causa según solicitud incoada por el ciudadano: FERNANDO JOSE GUZMAN JIMENEZ, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Color: Rojo; Serial 5C69JJ303972; Placas: XIU-507; Año: 1.998, el cual según sus dichos le pertenece según consta en Documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 13-01-99, bajo el N° 62, tomo 01, donde el ciudadano JUAN CARLOS CONDE MELENDEZ, le vende al solicitante ciudadano FERNANDO JOSE GUZMAN MELENDEZ.

Constan en la presente causa Certificado de Registro de Vehículo N° 5C69JJV303972-4-1, de fecha 13 de Febrero de 1.997, a nombre de CONDE MELENDEZ JUAN CARLOS, Documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 13-02-99, bajo el N° 62, tomo 01, la cual se encuentra inserto en el folio 05; asimismo consta en autos el resultado de Experticia de Seriales N° 5C69JJ303972 de fecha 06-05-2.003, practicada por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta entidad federal, al vehículo en comento, llegándose a las siguientes conclusiones: “… La chapa identificadora de la carrocería número 5C69JJV303972, es ORIGINAL…omisis. SEGUNDO: NO POSEE MOTOR TERCERO: SE ENCUENTRA TOTALMENTE DESVALIJADO Y PICADO. (Sic).


En fecha 30 de Octubre de 2.003 el ciudadano FERNANDO JOSE GUZMAN, solicita a este Tribunal de Control la entrega del vehículo anteriormente mencionado, alegando que el vehículo en cuestión no tiene solicitud ni reclamo alguno que pudiera interferir en la entrega del mismo jurando ante la Ley comportarse como un buen padre de familia en el mantenimiento y cuidado del mismo al ser entregado su vehículo.

Es importante resaltar que el peticionante acompaña su solicitud con original del Certificado de Registro de Vehículo N° 1291567, de fecha 13 de Febrero de 1.997, a nombre de CONDE MELENDEZ JUAN CARLOS, y documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, con el propósito de demostrar su plena titularidad sobre dicho bien. Siendo este ciudadano el único que solicita la entrega de este bien, acompañando los soportes e indicando los motivos por los que requiere la entrega y se considera propietario.

Estableciéndose, a lo largo de la revisión exhaustiva del presente asunto, la presunción de la Buena fe, por parte de este ciudadano, quien solicita, la entrega de este vehículo. Configurándose en consecuencia un mejor derecho, por quien reclama, toda vez que este bien mueble no se encuentra requerida por ninguna otra persona.

Esta Juzgadora estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto de 2.002 al señalar que, todo régimen de publicación registral en principio es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de dichos negocios.

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos los vehículos automotores, por ello la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 11 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, complementándose tal disposición con el contenido del artículo 9 y 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

Considerando esta Juzgadora, en ese mismo orden de ideas, decisión de fecha 13 de Febrero de 2.002, del máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, esbozada en los siguientes términos: “debe estar comprobada, sin que medie duda alguna , la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad”.

Es fundamental destacar que en la presente causa, el solicitante presentó con su correspondiente escrito, los documentos anteriormente indicados, esto es, original del Certificado de Registro de Vehículo N° 1291567, de fecha 13 de Febrero de 1.997, a nombre de CONDE MELENDEZ JUAN CARLOS y documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara de fecha 13-01-99, bajo el N° 62, tomo 01, siendo que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo.

Esta Juzgadora considera que el ciudadano FERNANDO JOSE GUZMAN JIMENEZ, acreditó documentos que hacen presumir la propiedad del vehículo en cuestión, por lo cual el Tribunal considera que lo procedente es entregar el prenombrado vehículo automotor a su único solicitante, tomándose a tales efectos lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En el presente caso, se presume que el peticionante ha poseído el citado bien desde la fecha de su adquisición hasta la actualidad, dentro de los parámetros indicados por la norma civil aplicable, considerándose por ende procedente la entrega del vehículo suficientemente descrito en autos al ciudadano FERNANDO JOSE GUZMAN JIMENEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: La entrega en calidad de Guarda y Custodia Al ciudadano FERNANDO JOSE GUZMAN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.860.040, residenciado en la AV Pedro León Torres Residencias Oriente, Edificio Monagas, Apartamento 4-4 del Estado Lara, ,quien deberá colocarlo a la orden de este Juzgado o Fiscalia del Ministerio Publico, cada vez que así se requiera, el vehículo Automotor, Marca: Chevrolet; Color; Rojo; Serial :5C69JJV303972; Placas: XIU-507; Año: 1.997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos consignados por la solicitante a los fines de comprobar fehacientemente la titularidad de la propiedad del vehículo solicitando, previa certificación en autos de sus copias. CUARTO: Quedando el ciudadano FERNANDO JOSE GUZMAN, sujeto a las siguientes condiciones, el vehículo se le entrega en calidad de depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el ciudadano y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de reclamo por esa índole, ya que se obliga a ello en forma gratuita, es decir, comportarse respecto a la cosas con las obligaciones inherentes a la figura abstracta de un Buen Pater Familiae. El depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en el uso, goce y disfrute y circulación del referido vehículo. Quedando, en consecuencia, terminantemente prohibido realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes. QUINTO; Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento La Concordia, Barquisimeto. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL.

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO



LA SECRETARIA,