REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL.
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2004
Años: 193° y 144°

ASUNTO KP01-P-2004-000062

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control, revisado como ha sido el presente proceso, evidenciado el lapso a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Representante del Ministerio Publico, no ha presentado el correspondiente acto conclusivo o en su defecto, solicitud de Prorroga, este Tribunal para decidir, lo hace observando las consideraciones siguientes;

PRIMERO; En fecha 25 de Enero de 2.004 , La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, presentó a las ciudadanas EDILIA DEL SOCORRO SEQUERA y BELKIS COROMOTO GUEDEZ GUEDEZ por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal, siendo acordado el Procedimiento Ordinario en el Presente proceso .

SEGUNDO; En la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia ( llamada audiencia de Presentación), se le impuso las imputadas de marras , Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos de Procedencia del articulo 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Estableciendo el articulo 250 Ejusdem, en su Cuarto aparte, que si el Juez acuerda mantener la medida de Privación Judicial preventiva de libertad , durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación , solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones , dentro de los treinta días siguientes a la decisión Judicial. Continuando en su sentido aparte, que vencido el plazo establecido en esta fase, sin que el Fiscal del Ministerio Publico hubiere presentado la acusación, solicitado sobreseimiento u ordenado el archivo de las actuaciones, el DETENIDO QUEDARA EN LIBERTAD; MEDIANTE LA DECISIÓN DEL JUEZ; QUIEN PODRA IMPONERLE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

CUARTO: En el presente proceso, venció el plazo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo sido presentada actuación alguna por parte del representante Fiscal, ya que si bien es cierto que en principio a estas ciudadanas se le impuso, una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, en fecha 25 de Enero del presente año impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, condición en la que se encuentra hasta el vencimiento del lapso y a la presente fecha.
Resultando oportuno citar decisión de la Sala Constitucional, de fecha 24-09-2.002, con ponencia del Magistrado Antonio Garcia Garcia, en los siguientes términos, “….el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Publico no presento acusación dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la Privación de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva , pero eso no significa que en caso que no lo haga , el imputado no podrá ejercer el recurso de revisión, previsto en el articulo 264 ejusdem…”
QUINTO: Por ello y en base a las consideraciones fundamentales que rigen el presente Proceso penal, es por lo que este Tribunal , considera procedente la IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD , específicamente la contenida en el articulo 256 ordinal 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDILIA DEL SOCORRO SEQUERA y BELKIS COROMOTO GUEDEZ GUEDEZ, imputadas de marras, esto es presentación Periódica cada 8 días por ante la unidad receptora de Documentos y prohibición de salida del Estado sin la autorización de este Tribunal. Asimismo, se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Central, donde se mantendrá hasta la reapertura del presente proceso. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , específicamente la contenida en el articulo 256 ordinal 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas EDILIA DEL SOCORRO SEQUERA y BELKIS COROMOTO GUEDEZ GUEDEZ venezolanas, mayores de edad, Cédulas de identidad Nros7.308.857 y 7.359.492, imputado de marras, esto es, presentación Periódica cada ocho (8) días por ante la Unidad Receptora de Documentos y prohibición de salida del Estado sin la autorización de este Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su séptimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. LIBRENSE LAS BOLETAS DE LIBERTAD. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y Firmada en el Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los Veintisiete (27) Días del Mes de Febrero de 2.004.

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABOGADO LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO



LA SECRETARIA

Abogado Lina Rodríguez