REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-S-2004-000883

Barquisimeto, 20 de Febrero de 2004 Años 193° y 144°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en fecha 03 de Febrero de 2004, según lo solicitado por la Fiscalia 1era del Ministerio Publico de este estado, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal para decidir observa.

En esta oportunidad, la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la Audiencia celebrada en fecha 03 de Febrero de 2.004, en virtud de habérsele atribuido a los ciudadanos JHOAN ALBERTO TORREALBA DURAN, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad 17.574.731, Fecha de Nacimiento 10-09-.1983, de 20 años de edad, nació en Barquisimeto estado Lara, de 20 años de edad, de oficio Obrero, hijo de Luz María duran y José Gregorio Torrealba, residenciado en la Carrera 3 entre Calles 8 y 9 casa s/n, Barrio El Carmen, a dos casas de una Bodega, soltero, PEDRO KEYSE BRICEÑO GONZALEZ quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad , 15.265.656, nacido en Barquisimeto, Fecha de Nacimiento; 11-08-77, de 26 años de edad, hijo de Carmen González y Pedro Briceño, reside en el Barrio El Carmen, Carrera 3 con 8 y 9 casa s/n, a dos o tres casas del Liceo Fortunato Orellana, de oficio Operador de Maquinas, soltero, y JEANS CARLOS GONZALEZ CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad 19.323.535, Fecha de Nacimiento 22-12-.1983, de 20 años de edad, hijo de Carmen Amada González y Erasmo Tovar, reside en el Barrio El Carmen, Carrera 1 entre 7 y 2, casa N° 21, frente al Laboratorio Clínico “ El Carmen”, ayudante de Herrería , soltero, todos domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por la presunta Comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado, este tipo penal en el artículo 5, en relación con los ordinales 1°, 2° y 3°, del articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición de los imputados, a quienes por separado, se les impuso del Contenido del Precepto Constitucional, inserto en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, como del Uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en sus alcances y oportunidades.

Manifestando cada uno de ellos su deseo de Declarar, escuchándose la declaración de JOHAN ALBERTO TORREALBA, quien entre otras cosas expuso “Yo vivo en el Carmen, iba caminando por ahí con el cuñado venían unos policías y nos agarraron, y no sabia porque. Es todo.

Enseguida fue pasado a la sala, el ciudadano, Pedro Keyse Briceño y expuso “Ese día veníamos llegando a la casa y había un bululú de gente y estaba una comisión de la policía y nos agarraron”. Es todo.

Posteriormente fue escuchado, en la sala de Audiencias, de manera libre y espontánea, la declaración del ciudadano Jean Carlos González y expuso: Yo estaba en la casa de mi mamá y vino un señor que le prestará el garaje para guardar el carro, porque estaba fallando, llego el gobierno y nos agarró”. Es todo.

El representante Fiscal, solicito la privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de procedencia establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que según le ha manifestado la defensa de la practica de un reconocimiento en rueda de individuos , por lo manifestado por la victima en la entrevista. Considerando procedente el solicitar la prosecución del presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario. Solicitando la defensa, la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva a la de la Libertad, esto es la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su acuerdo en decretar el procedimiento ordinario en el presente asunto e insistir en la práctica de un reconocimiento en Rueda de Individuos.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como el de Robo Agravado de vehículo automotor, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de estos ciudadanos en el Hecho Punible, aquí investigado. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a lo dispuesto en la Presunción Iuris Tantum, contenida en el parágrafo Único del articulo 251 del plurimencionado Código, considerando la magnitud del daño causado y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, por cuanto se presume la influencia que pudiera ejercer estos ciudadanos en los testigo y victimas del hecho punible que hoy se investiga, especialmente considerando la avanzada edad del ciudadano Santos Álvarez, en fin llenos los extremos el peligro de fuga y el de obstaculización.

Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención de los imputados. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, evidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de estos ciudadanos, en los tipos penales investigados, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, en base a los elementos aportados y que se desprenden de las actuaciones realizadas por las Fuerzas Armadas Policiales , actuando como órgano de apoyo de Investigaciones, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de estos ciudadanos en el Hecho Punible, aquí investigado. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.


Y es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar medida Privativa de Libertad , a los imputados de marras. En este sentido apartándose esta Juzgadora, del principio establecido en nuestro proceso penal venezolano, en lo relativo que la regla es la Libertad y la privación la excepción, comporta este caso en particular, suficientemente llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código adjetivo Penal, en consecuencia se procede a decretar Medida Privativa de Libertad, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los Delitos señalados por el Representante Fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JHOAN ALBERTO TORREALBA DURAN, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad 17.574.731, Fecha de Nacimiento 10-09-.1983, de 20 años de edad, nació en Barquisimeto estado Lara, de 20 años de edad, de oficio Obrero, hijo de Luz María duran y José Gregorio Torrealba, residenciado en la Carrera 3 entre Calles 8 y 9 casa s/n, Barrio El Carmen, a dos casas de una Bodega, soltero, PEDRO KEYSE BRICEÑO GONZALEZ quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad , 15.265.656, nacido en Barquisimeto, Fecha de Nacimiento; 11-08-77, de 26 años de edad, hijo de Carmen González y Pedro Briceño, reside en el Barrio El Carmen, Carrera 3 con 8 y 9 casa s/n, a dos o tres casas del Liceo Fortunato Orellana, de oficio Operador de Maquinas, soltero, y JEANS CARLOS GONZALEZ CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad 19.323.535, Fecha de Nacimiento 22-12-.1983, de 20 años de edad, hijo de Carmen Amada González y Erasmo Tovar, reside en el Barrio El Carmen, Carrera 1 entre 7 y 2, casa N° 21, frente al Laboratorio Clínico “ El Carmen”, ayudante de Herrería , soltero, todos domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por la presunta Comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado, este tipo penal en el artículo 5, en relación con los ordinales 1°, 2° y 3°, del articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos. todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 , del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veinte (20) días del Mes de Febrero de 2004. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.