REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
 
EN SU NOMBRE
 
PODER JUDICIAL
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
 
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
 
 
ASUNTO: KP01-S-2004-000882
 
 
                                              Barquisimeto, 20 de Febrero de 2004					                            Años 193° y 144°	
 
 
Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva  de Libertad  decretada en audiencia celebrada en fecha 01 de Febrero de 2.004 según lo solicitado por la Fiscalia 22 del Ministerio Publico de este estado, mediante la cual se  decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal para decidir observa. 
 
 
 En esta oportunidad,  la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la Audiencia celebrada en la fecha arriba indicada, en virtud de habérsele atribuido al ciudadano IGNACIO ANTONIO CAMACARO, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad 9.615.616, de 39 años de edad, buhonero, casado, hijo de Antonio Arriechi y María Camacaro, Fecha de Nacimiento, 09-06-1.964, domiciliada en la población de Bobare, Barrio La Manga, continuación Calle Principal, casa de Baraheque, cercada con alambres S/N, de este Estado Lara, por la presunta  Comisión del delito de Trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
 
 
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de nuestra Carta Magna, como del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, sus alcances y oportunidad procesal, quien manifestó su deseo de declarar y entre otras cosas afirmo, “..Ellos tiraron un allanamiento a mi casa y no me presentaron orden, venían como 10 funcionarios y una mujer, yo estaba con mi esposa y otra muchacha que me estaba pidiendo agua, estaba otro muchacho, que estaba vendiendo unas arepas.” Es todo. 
 
 
El representante Fiscal, solicito la privación Judicial Preventiva de Libertad,  por estar llenos los extremos de procedencia establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando procedente el solicitar la prosecución del presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario. Solicitando la defensa, la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva a la de la Libertad, esto es la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1ero, esto es la Medida de Arresto domiciliario, en virtud de las condiciones de salud,  manifestando su acuerdo en decretar el procedimiento ordinario en el presente asunto.
 
 
 
Observa este Tribunal,  que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como el Delito de Trafico de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a lo dispuesto en la Presunción Iuris tantum, contenida en el parágrafo Único del articulo 251 del plurimencionado Código y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, por cuanto se presume la influencia que pudiera ejercer este ciudadano en los testigo y victimas del hecho punible que hoy se investiga, en fin llenos los  extremos el peligro de fuga y el de obstaculización.
 
 
	Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención del imputado. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de este ciudadano, en los tipos penales investigados, establecida esta  circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse y  el daño causado, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por  Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
 
 
 
Y es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar medida Privativa de Libertad , al imputado de marras. En este sentido apartándose esta Juzgadora, del principio establecido en nuestro proceso penal venezolano, en lo relativo  que la regla es la Libertad y la privación la excepción, comporta este caso en particular, suficientemente llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código adjetivo Penal, en consecuencia se procede a decretar Medida Privativa de Libertad, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los Delitos señalados por el Representante  Fiscal.  Y así se decide. 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control,  Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE  LIBERTAD,  contra el ciudadano IGNACIO ANTONIO CAMACARO, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad 9.615.616, de 39 años de edad, buhonero, casado, hijo de Antonio Arriechi y María Camacaro, Fecha de Nacimiento, 09-06-1.964, domiciliada en la población de Bobare, Barrio La Manga, continuación Calle Principal, casa de Baraheque, cercada con alambres S/N, de este Estado Lara, por la presunta  Comisión del delito de Trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 , del Código Orgánico Procesal Penal.  Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.
 
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veinte (20) días  del mes de Febrero de 2004.                                                                       
 
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
 
 
 
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
 
 
                                                              La Secretaria
 
                                                                                   Abg. Lina Rodríguez.
 
 
 |