Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO : KP01-S-2004-000493

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida Cautelar Sustitutiva acordada en audiencia celebrada en fecha 28-01-2004 a favor del ciudadano BRITO PARRA ROBERTO cédula de identidad N° 3.533.330; de profesión u oficio comerciante, edad 53 años, nacido el día 18-08-1950, residenciado en la Urbanización Patarata, entrada B bloque 3 apartamento B-10 del Estado Lara y en tal efecto observa:

La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado el 26-01-2004 donde se aprehendió flagrantemente al ciudadano BRITO PARRA ROBERTO, por parte de los funcionarios adscritos a la Brigada contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde los mismos encontrándose en labores de servicios se trasladaron hacia la Urbanización Patarata entrada B, bloque 3 apartamento B-10 de esta ciudad con el fin de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento número KP01-S-2004-000254 emanada del Juzgado de Control N° 7 de esta Circunscripción Judicial lográndose ubicar doce (12) envoltorios tipo cebollitas elaborada en plástico negro, contentivo de una sustancia presuntamente droga.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicitó al Tribunal de Control la continuación del asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, y el decreto de una Medida Privativa Judicial de Libertad al ciudadano Roberto Brito Parra.

Ahora bien realizada la audiencia Oral en fecha 28-01-2004 el Tribunal acordó la constitución del presente asunto por el Procedimiento Ordinario a los fines de profundizar las investigaciones conforme lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y no acuerda la Medida de Privación solicitada por la representación Fiscal pues estima este Tribunal que esta se puede ser satisfecha por una menos gravosa puesto que la sustancias incautada, como consta en el acta que conforma esta causa, y de la opinión del experto toxicológico, se determinó que supuestamente se incautó 3.3 grms. de Cocaína por lo que estima este Tribunal que el hecho podría encuadrarse en la Posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no el de Distribución como se está imputando; es por lo que este Tribunal acuerda una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada 15 días ante la U.R.D.D de este Circuito, así como el artículo 4 como lo es Prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal y ordinal 9° como lo es evitar el consumo de sustancias Estupefacientes y por último acuerda la Experticia Psiquiátrica al imputado para el 10-02-2004 a las 7:00 a.m.

Ya que si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no está prescrita y que el mismo contempla pena privativa de Libertad , no es menos cierto que la pena a imponer de llegar a ser condenado, la mismo no excede de su límite superior diez (10) años.

Así se reconoce el hecho fundamental de la libertad individual el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollo por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectivas al sistema de Juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación como excepción.

DISPOSITIVA

Por todo lo anterior expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinal 3 presentación periódica cada 15 días ante la oficina de U.R.D.D. ; ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal, prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal y Ordinal 9° evitar el consumo de sustancias Estupefacientes, a favor del ciudadano ROBERTO PARRA BRITO identificado plenamente en autos, por la presunta comisión del delito del DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese y publíquese.


El Juez

El Secretario

Abog. Perla Rondón.