TRIBUNAL DE CONTROL
 
 
 
                                       Barquisimeto,   02 de  Febrero   del 2004
 
                                              Años: 193° y 144°
 
 
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000064
 
 
 
                     Corresponde a este Tribunal de Control N° 7,   de conformidad con lo establecido en el Artículo  256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida  Cautelar Sustitutiva, dictada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 25-01-04, por  haber realizado la Audiencia , en los siguientes términos: 
 
                      El ciudadano: EDUARDO JOSE MENDOZA ARRIECHI, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, de 19 años de edad, residenciado Carrera 10 entre 9 y 10, casa N° 9-51 ciudad, quien fue  presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que el referido  ciudadano fue detenido por  funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes  se desplazaban punto a pie por la carrera  9 entre 10 y 11 del Barrio Lindo, observando a un ciudadano que se acercaba a ellos en veloz carrera  sosteniendo un objeto entre sus ropas lo cual resultó ser un chopo.                 
 
               Ahora bien realizada la audiencia la Fiscal del Ministerio Público ratificó su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el Procedimiento Abreviado, por lo que la defensa solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva. 
 
               Por lo que este Tribunal  en virtud de lo solicitado por la representación Fiscal considera que tal motivación pueda ser razonablemente   satisfecha con la aplicación de una de las medidas Cautelar, es así como en la audiencia este Tribunal consideró pertinente imponer las Medidas Cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 3°, es decir presentación  cada 08 días por ante la oficina de la  URDD, Ordinal 4° Prohibición de Salir del Estado Lara y Ordinal 9° el compromiso de sacar la cédula de identidad .
 
 
                Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones  previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
 
 
DISPOSITIVA
 
                
 
                           Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al  ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA ARRIECHI,  ampliamente  identificado, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de precalificado por la Fiscalía del  Ministerio Público.  Remítase el presente asunto al Tribunal Unipersonal de Juicio.  Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Cúmplase.
 
          LA   JUEZ DE CONTROL N° 7
 
 
 
        ABG. PERLA RONDON
 
 
                                                                                              EL SECRETARIO
 
 
 
 
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