Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000161
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva acordada en audiencia celebrada el 16 de febrero del año 2004 a favor del ciudadano Carlos José Vergara Rodríguez, venezolano, soltero de profesión indefinida, cédula de identidad N° 17.378.345 de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda II, calle 10 carrera 5, casa S/N°; y a tal efecto observa:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado, donde se aprehendió flagrantemente al ciudadano Carlos José Vergara Rodríguez, por parte de los funcionarios adscritos a la Comisaría La Paz, zona policial N° 1, donde los mismos en servicio de patrullaje por la avenida principal del Barrio La Lucha, sector la Virgencita, visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa quien al notar la presencia policial trato de salir corriendo dándole la voz de alto logrando darle captura procediendo a darle inspección, encontrándole entre su vestimenta a la altura de la cintura lado derecho, un arma de fuego tipo escopeta recortada, marca mazola, color cromada, calibre 44, serial desvastados.
Una vez llegada las actuaciones a la fiscalía, ésta solicitó al Tribunal de Control la calificación de flagrancia por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano y le acordará una medida cautelar sustitutiva por la comisión del delito.
Ahora bien realizada la audiencia oral en fecha 16-02-04 el Tribunal acordó con lugar la Calificación de Flagrancia por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, solicitada por la Representación Fiscal y consideró procedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° presentación periódica cada 15 días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y la del ordinal 4° prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización previa del tribunal. Ya que si bien es cierto se esta en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita y que el mismo contempla penal privativa de libertad, no es menos cierto que la pena a imponer de llegar a su condena, la misma no excede en su limite superior a diez (10) años.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de Juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y de la privación de la misma su excepción.
DISPOITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, presentación periódica cada 15 días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y la del ordinal 4° prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del tribunal, a favor del ciudadano CARLOS JOSE VERGARA RODRÍGUEZ, identificado plenamente en autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese y publíquese.
La Juez de Control N° 7
El Secretario
Abog. Perla Rondón.
|