Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000155

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 16 de febrero del año 2004 en los siguientes términos:

El ciudadano NESTOR LUIS CHACÓN OCANDO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.698.331, de 29 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio José Felix Ribas, Calle 3 entre 4 y 5, N° 14, de esta ciudad, quien fue presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, quien solicitó un procedimiento abreviado imputándole el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, en cumplimiento del Plan de Seguridad Ciudadana, en el cual se detectó a dos individuos en actitud sospechosa, que al notar la presencia de la comisión optan por deshacerse del arma de fuego tipo revolver.

Una vez realizada la Audiencia Oral, el Fiscal del Ministerio Público, hizo un resumen del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y procedimiento abreviado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo que la defensa se adhiere a la solicitud fiscal.

No obstante, esta Juzgadora considera, y por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, considera este Tribunal que tal motivación puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una de las Medidas Cautelares, es así como en la Audiencia, este Tribunal considero pertinente imponer las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 3°, es decir, presentación cada 15 días ante la Oficina de la U.R.D.D., la del ordinal 4° , prohibición de salir del Estado Lara.

Así se reafirma el principio de libertad, cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio, es que toda persona a quien se le impute un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código orgánico Procesal Penal


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Impone al ciudadano NESTOR LUIS CHACÓN OCANDO, ampliamente identificado en autos, las Medidas previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, presentarse cada 15 días ante la U.R.D.D. y prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Lara, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, a los fines de continuar con el procedimiento abreviado. Las partes quedaron debidamente notificadas en la Audiencia Oral. Cúmplase.


La Juez de Control N° 7

El Secretario

Abog. Perla Rondon.