TRIBUNAL DE CONTROL


Barquisimeto, 12 de febrero de 2004
Años: 193º y 144º


ASUNTO: KPO1-S-2003-012634



Visto El escrito de solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE BRITO PARRA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

La presente averiguación se inicia en fecha 21 de Noviembre del 2003, en virtud del acta policial suscrita por el funcionario Inspector T.S.U. VALERA MELENDEZ FRANKLIN, quien deja constancia que practicaron experticia al vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Tipo Sedan, Color Gris, Placas OAH-46Z, Uso particular, Serial de Carrocería 8Z1SC51691V359221 (falso), Serial del Motor 91V359221 (falso), el cual presentó seriales adulterados.

Cursa Experticia de Reconocimiento practicada por los expertos Eusimio Triana y Reinaldo Tamayo, adscritos a la Brigada de Vehículos Delegación del Estado Lara, quienes dejan constancia que practican experticia al vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Tipo Sedan, Color Gris, Placas OAH-46Z, Uso particular, Serial de Carrocería 8Z1SC51691V359221 (falso), Serial del Motor 91V359221 (falso, donde los expertos concluyeron:

• Chapa que identifica al serial de carrocería 8Z1SC51691V39221, Falso.
• Serial de Seguridad denominado FCO se encuentra Desvastado.
. El Serial del Motor 91v359221 Falso.

Ahora bien considera esta Juzgadora que el ciudadano Alexis Enrique Brito Parra, demostró ser el propietario del vehículo solicitado y demostrando la titularidad del mismo, aunado a que cursan en autos documentos del citado vehículo, y no constando que dicho vehículo no esta solicitado por ningún organismo policial ni administrativo, acatando la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 23 de marzo del 2001 y con la documentación presentada por el solicitante donde demostró ser el propietario del vehículo antes identificado, es por lo que este Tribunal considera que se debe entregar el vehículo solicitado. En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, en consecuencia este se acuerda la entrega del vehículo antes descrito, es propietario de buena fe, por lo que es procedente entregarle el vehículo en calidad de deposito, por lo que deberá presentarlo al Tribunal cada vez que sea requerido, y así se decide.


DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No 7, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Tipo Sedan, Color Gris, Placas OAH-46Z, Uso particular, Serial de Carrocería 8Z1SC51691V359221 (falso), Serial del Motor 91V359221 (falso, al ciudadano: Alexis Enrique Brito Parra, Cédula de Identidad 7.438.160, residenciado Urbanización La Puerta, Calle 6 Sur, N° S6-27 Cabudare Estado Lara, en calidad de deposito, debiendo presentar el vehículo cada vez que lo requiera el Tribunal, así mismo no podrá vender, traspasar, ni realizar ningún tipo de transacción, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda la devolución de los documentos originales. Tercero: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento La Concordia. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL No. 7

ABOG. PERLA RONDON
EL SECRETARIO