TRIBUNAL DE CONTROL


Barquisimeto, 12 de febrero de 2004
Años: 193º y 144º


ASUNTO: KPO1-S-2003-011856



Visto El escrito de solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano PEDRO ERNESTO GONZALEZ PEREZ, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

La presente averiguación se inicia en fecha 29 de Octubre del 2003, en virtud del acta policial suscrita por el funcionario Agente Dixon Peña, quien deja constancia que recibió en calidad de recuperado el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Color azul, placas DAO-260, Serial de Carrocería 1T19AAV307493, el cual presentó seriales adulterados..

Cursa Experticia de Reconocimiento practicada por los expertos Eusimio Triana y Reinaldo Tamayo, adscritos a la Brigada de Vehículos Delegación del Estado Lara, quienes dejan constancia que practican experticia al vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Azul, Tipo Sedán, Placas DA0-260, Serial de Carrocería 1T19AAV307493, Serial Motor CF4140365, donde los expertos concluyeron:

• Chapa que identifica al serial de carrocería 1T19AAV307493, Suplantada.
• Chapa de Body donde se lee 1T9AAV307493 suplantada.
• El Serial de Seguridad 1T19AAV307493, se encuentra falso.
• Porta un motor de ocho cilindros.


Ahora bien considera esta Juzgadora que el ciudadano Pedro Ernesto González Pérez, demostró ser la propietaria del vehículo solicitado y demostrando la titularidad del mismo, aunado a que cursan en autos documentos del citado vehículo, y no constando que dicho vehículo no esta solicitado por ningún organismo policial ni administrativo, acatando la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 23 de marzo del 2001 y con la documentación presentada por el solicitante donde demostró ser el propietario del vehículo antes identificado, es por lo que este Tribunal considera que se debe entregar el vehículo solicitado. En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, en consecuencia este se acuerda la entrega del vehículo antes descrito, es propietario de buena fe, por lo que es procedente entregarle el vehículo en calidad de deposito, por lo que deberá presentarlo al Tribunal cada vez que sea requerido, y así se decide.


DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No 7, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Azul, Tipo Sedán, Placas DA0-260, Serial de Carrocería 1T19AAV307493 (suplantada), Serial Motor CF4140365, al ciudadano PEDRO ERNESTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.398.272, en calidad de deposito, debiendo presentar el vehículo cada vez que lo requiera el Tribunal, así mismo no podrá vender, traspasar, ni realizar ningún tipo de transacción, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda la devolución de los documentos originales. Tercero: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento La Concordia. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL No. 7

ABOG. PERLA RONDON
EL SECRETARIO