CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 26 de febrero de 2004.
AÑOS: 193° Y 145°



ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-000682.-

Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de los encausados CARLOS ENRIQUE CORDOVA ROJAS, FRANCISCO PASTOR ARANGUREN DELGADO, JUAN CARLOS DURAN PEÑA y FRANKLIN ANTONIO MONTERO LISCANO, en los autos identificados, efectuada por la defensa de los mismos, este Tribunal observa:

Al encausado CARLOS ENRIQUE CORDOVA ROJAS le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad en fecha 08 de abril de 2003, como presunto autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA. Por el mismo delito de HOMICIDIO, y además por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO les fue decretada la privación judicial preventiva de la libertad a los ciudadanos JUAN CARLOS DURÁN PEÑA y FRANCISCO PASTOR ARANGUREN DELGADO, en fecha 22 de abril de 2003 y 24 de abril de 2003, respectivamente. Posteriormente el 22 de julio de 2003 le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FRANKLIN ANTONIO MONTERO LISCANO como coautor del delito de ASALTO A UNIDADES DE TRANSPORTE PÚBLICO.

En fecha posterior, la representación Fiscal presentó su escrito de acusación en contra de todos los imputados anteriormente mencionados, y asimismo fue presentada acusación particular propia.

Ahora bien, la juzgadora observa que desde la fecha en la que se decretó la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados hasta la fecha del presente, no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal de Control para imponer dicha medida, y la defensa de los encausados no fundamenta su solicitud en alguna razón que conduzca al Juez a considerar la pertinencia y necesidad de tal modificación, alegando simplemente que no existe el peligro de fuga por cuanto FRANKLIN MONTERO no tiene facilidades para salir del país y está cursando el quinto año de bachillerato, y con relación a los demás coimputados, manifiesta la Defensa que la audiencia preliminar se ha suspendido en varias oportunidades por causas no imputables a ellos. No obstante, estas circunstancias no representan motivos suficientes para sustituir esta medida de coerción personal por una medida menos gravosa, más cuando existe una concurrencia de delitos imputados, y que por la pena con la que estos se sancionan y que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena, se presume el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, los encausados precitados están sometidos a un proceso cuyas resultas el Estado debe asegurar, para evitar la impunidad, más cuando se está sometido a un juicio por delitos tan graves, como lo es el delito de HOMICIDIO y ASALTO A UNIDADES DE TRANSPORTE PÚBLICO, con los que concurre el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Por otra parte, la sola sindicación, el hecho de iniciarse una investigación o de proferirse una medida cautelar en contra del procesado, para nada afecta la presunción que protege la condición de inocente. No se destruye ni se atenúa, porque solo hasta la sentencia condenatoria con tránsito de cosa juzgada, se puede tener como desvirtuada la premisa menor de la presunción que protege al ciudadano. Mal puede afirmarse que la presunción de inocencia se atenúe, desvanece o suspende, porque se produjo una detención preventiva. Esta es una resolución judicial que no afecta el derecho de inocencia y que tiene otras finalidades bien precisas. La medida cautelar tiene finalidad preventiva no sancionatoria. Tiene por finalidad la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, la preservación de la prueba y la defensa de la comunidad. Por parte alguna, tiene como finalidad cuestionar el derecho fundamental de la inocencia.


Por todo lo apuntado, quien decide no estima conveniente sustituir la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos por una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que la privación judicial preventiva de libertad debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del juicio, y así se resuelve.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LOS CIUDADANOS CARLOS ENRIQUE CORDOVA ROJAS, FRANCISCO PASTOR ARANGUREN DELGADO, JUAN CARLOS DURAN PEÑA y FRANKLIN ANTONIO MONTERO LISCANO, en los autos plenamente identificados, y en consecuencia niega la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa de los precitados encausados, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las partes de la presente decisión. LIBRENSE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE NOTIFICACION. REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL,


ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.



LA SECRETARIA,


ABG. ANAIZITT GARCÍA SORGE.