REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Febrero de 2004
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-012863

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la ciudadana Abg. Lucia Anzola Delgado, Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara para el Régimen Procesal Transitorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:
PRIMERO: El presente caso se inició en virtud de denuncia interpuesta por la víctima, la ciudadana Zuleima Josefina Colmenarez de Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-4.721.290, en fecha 04/05/94, ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial, donde expone que en fecha 30/04/94 personas desconocidas ingresaron a la Clinica Odontológica de su propiedad, ubicada en la carrera 16 con calle 47 y de allí se llevaron varios objetos.
Llegado el Asunto a la Fiscalía del Ministerio Público ese despacho en fecha 23/09/03 solicitó el Sobreseimiento de la Causa a el Juez de Control.
SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento al considerar que aparecía comprobado en autos la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4° del Código Penal y que desde el inicio de la causa hasta la fecha de la solicitud de Sobreseimiento habían transcurrido mas del lapso de tiempo previsto en el artículo 108 del Código Penal razón por la cual solicitaba el Sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal para enjuiciar al delito.
TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que se encuentra comprobada la comisión del delito de Hurto Calificado tipificado en el Artículo 455 ordinal 4° del Código Penal con los siguientes elementos probatorios:
I. Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana Zuleima Josefina Colmenarez de Rivas, supra referida.
II. Inspección Ocular N° 1019, practicada en fecha 04/05/04, en el lugar de los hechos.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema de ejercicio de la acción penal, es un sistema semi-absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permita a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento tal y como lo hizo en el presente caso.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentr el hecho de que desde el día 30/04/94, fecha en que se cometió el delito, hasta la fecha en que la Fiscal solicitó el Sobreseimiento 23/09/03 ha transcurrido mas del lapso de tiempo exigido en el Artículo 108 del Código Penal contados a partir de la fecha en que se cometió el delito, razón por la cual la acción penal se encuentra prescrita. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en la causa seguida a ciudadanos desconocidos.
Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez de Control N° 3


Abog. Wilmer Muñoz Bravo

El Secretario