REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de febrero de 2004
AÑOS: 193º y 144º

ASUNTO: KP01-P-2004-000110

Visto el escrito presentado en fecha 9 de los corrientes, por el Abog. Ramón Pérez Linárez, en su carácter de Defensor Privado para esa fecha del acusado ELISEO ANTONIO CUICAS TORRES, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema Juris 2000, observa:
Al imputado de autos, en fecha 23 de diciembre de 2003, este Juzgado le impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario por imputarle la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, Lesiones Culposos Menos Graves y Gravísimas, tipificadas en el artículo 411, 415 y 416 en relación con el artículo 422 ordinales 1° y 2°, todos del Código Penal.


El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone
“….. vencido este lapso y su prórroga si fuese el caso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva….”.
En el caso de marras el lapso para que el Ministerio Público presentara la acusación venció el día 06 de los corrientes siendo presentada la acusación el día 7 de febrero del presentado año.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por lo que atendiendo al contenido de estas normas es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta, en fecha 23-12-03, a ELISEO ANTONIO CUICAS, acusado de autos, por haber sido presentado extemporáneamente la acusación en el presente caso por el Ministerio Público.
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado de Control N° 3, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la medida cautelar impuesta a ELISEO ANTONIO CUICAS, venezolano cédula de identidad N° V-3.445.059, fecha de nacimiento 27-03-45, de 58 años de edad, casado, de profesión Electricista, domiciliado en el callejón cumana, calle N° 3, casa N° 25, sector Altos de Brasil, cerca de la calle Rochela, Carora, hijo de Pánfilo Segundo Torres y Juana Evangelista Cuica, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda de conformidad con los artículos 250 y 256 ordinal 3° y 9° ejusdem, imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de presentación cada 15 días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Líbrese las correspondientes Boletas de Excarcelación. Líbrese las Boletas de Notificación al Imputado, Defensor y al Fiscal del Ministerio Público y oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
El Juez de Control N° 3

Abog. Wilmer Muñoz