REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-004815

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa por ante este Tribunal de Control N° 1, para decidir lo hace de la siguiente forma:
PRIMERO: La presente averiguación se inició en fecha 07-04-03 mediante acta policial suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en donde dejan constancia que los funcionarios de las Fuerzas Armadas Nacionales recuperaron un vehículo cuyas características son Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Tipo: Sedan; Color: Rojo; Placas: VEP-777; Serial de Carrocería: IW69ACV301130; por lo cual fue trasladado ante el cual quedó a disposición de la Fiscalía Superior, asimismo el vehículo fue trasladado al estacionamiento a fin de realizarle inspección ocular (folio 42, acta policial).
Posteriormente el referido vehículo fue puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, causa que quedo signada bajo el N° 13F5-0612, por orden de la Representación Fiscal se realiza experticia y se tiene como resultado lo siguiente: Consta en el folio cuarenta y cuatro (44), que los funcionarios Eusimio Triana y Reinaldo Tamayo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, de conformidad con el pedimento formulado dejan constancia que el vehículo presenta:
Primero: Chapa identificadota del Serial de Carrocería FALSA, Segundo: Serial de Chasis FALSO, Tercero: Chapa Body FALSA, Cuarto: Serial de Motor: ORIGINAL, en conclusión presenta Seriales FALSOS.

En fecha 15 de mayo del 2003 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, representada en la persona de la Dra. Norma Cosenza A. NIEGA la entrega del vehículo plenamente señalado fundamentándose en la experticia emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de este Estado.

En fecha 02-06-03 la ciudadana Carmen Xiomara Riera Quintero solicita el bien inmueble señalado, lo cual por no encontrarse la causa en este Tribunal de Control se libra el respectivo oficio a la Fiscalía del Ministerio Público causa signada bajo el N° 13F5-0612, a fin de que sea remitidas a este despacho las correspondientes actuaciones.

Ahora bien el día 02-06-03, la ciudadana Carmen Xiomara Riera Quintero, plenamente identificada en autos, hace formal solicitud del referido bien inmueble, el cual por distribución se ventila por ante este Tribunal de Control N° 1el cual quedó signada bajo el N° KP01-S-2003-004815, entre los alegatos esgrimidos por la solicitante se tiene: Primero: Documento Compra Venta de los ciudadanos José Gregorio Aguaje Reyes y Carmen Xiomara Riera Quintero por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto, documento éste que quedó insertado bajo el N° 26 Tomo 163 de los Libros de Autenticidades.
Copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 2423638 de fecha 22 de Noviembre de 1999 a nombre de la solicitante.
Acta de Revisión del Vehículo por ante el Cuerpo de Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en Acarigua, Estado Portuguesa de fecha 26 de Octubre, un mes ante de comprar el vehículo.
Acta de Entrega de Vehículo de fecha 01-05-00, según orden de la Fiscalía Trigésima (30) de proceso con competencia plena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana a cargo de la Doctora Haydee Contreras Hernández.
Oficio N° 9700-2100 emanado de la Fiscalía donde ordena al Jefe de la Brigada Técnica de Caracas la Entrega del Vehículo de fecha 06-07-00.

Ahora bien considera este Juzgador que la ciudadana Carmen Xiomara Riera Quintero, demostró ser la propietaria del vehículo solicitado y demostrando la titularidad del mismo, y constatado que dicho vehículo no esta solicitado por ningún organismo policial ni administrativo, acatando la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de fecha 23 de marzo del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio José García y con la documentación presentada por la solicitante donde demostró ser la propietaria del vehículo antes identificado, es por lo que este Tribunal considera que se debe entregar el vehículo solicitado. En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es ilegítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia , en consecuencia se acuerda la entrega del vehículo antes descrito, es propietario de buena fe, por lo que es procedente entregarle el vehículo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes señaladas este Tribunal en funciones de Control N° 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Placas: VEP-777; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: IW69ACV301130; Serial de Motor: DF0918CUA, en calidad de DEPOSITO, condicionada dicha entrega de la siguiente manera: Primero: Se entrega en calidad de depósito, Segundo: No puede el depositario efectuar ningún acto de comercio con el referido bien inmueble y deberá presentarlo por ante este Tribunal cada vez que sea requerido, Tercero: No podrá hacerle ninguna transformación y será responsable de los daños ocasionados a terceros, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. Quinto: Se acuerda participarle en el oficio que se remite al Estacionamiento donde se encuentra el vehículo objeto de la presente solicitud, que debe participar en un lapso de tres (3) días a este órgano jurisdiccional sobre la entrega del mismo. Sexto: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no deben de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, pues estarían en un desacato judicial, con las consecuencias jurídicas que dieran lugar, por lo tanto se tiene lo señalado en los artículos 7, 25, 26 46 ordinal 4, 49 ordinal 7 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento.


El Juez de Control N° 1

El Secretario

Abg. Antonio José Gutiérrez
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