REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Febrero del 2004
193º y 144º

ASUNTO : KP01-S-2002-003118

Leída y analizada la exposición y solicitud del Ministerio público en fecha 26-01-04, contenida en los folios 214-220. Este Tribunal observa y decide:
PRIMERO: Se desprende de las actas procesales que ciertamente se violenta una norma procesal como lo señala:
Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos de la identidad de sus autores y demás participantes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado”.

SEGUNDO: Como efecto de esa violación se violenta un principio Constitucional como lo señala nuestra carta magna en los artículos 47 y 49 0rdinal 8° de :
Artículo 47 de la Constitución Nacional: El hogar doméstico y todo recinto privado, de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los Tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Artículo 49 de la Constitución Nacional: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia 0rdinal 8°: Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por el error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrado, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal: Allanamiento: Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

TERCERO: Entiende este Tribunal que los efectos de esos actos de investigación tienen resultados procesales que pueden tener consecuencias graves para el estado de derecho y el debido proceso. Ahora bien, por lo antes expuesto este Tribunal de Control de conformidad ANULA LA ACTUACION POLICIAL efectuada el día 27-08-02 y también los efectos de la misma, dicha actuación se encuentra en el folio 8 y su vuelto, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal :
Artículo 191 Nulidades Absolutas: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Regístrese y notifíquese.


EL JUEZ DE CONTROL N° 1

ABG. ANTONIO JOSE GUTIERREZ

EL SECRETARIO