Barquisimeto, 04 de Enero de 2004
Años: 193° y 144°

ASUNTO: KP01-O-2004-000037
PONENTE: DR. ÁLVARO GUERRERO

El presente asunto se recibe para conocer la CONSULTA LEGAL a que está sometida la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 7, a cargo de la Abg. Perla Rondón, mediante la cual declaró INADMISIBLE, el Mandamiento de Habeas Corpus solicitado por el Abogado Ayuaht Anis Massoud Yunis, a favor de los ciudadanos PEDRO LUIS GARCÉS, WILLIAMS SILVA Y DANIEL RODRÍGUEZ; dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Recibido el asunto en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. José Julián García, siendo que para la presente fecha el mismo se encuentra de Reposo, motivo por el cual se convocó al Dr. Álvaro Guerrero Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera necesario el establecimiento de su propia competencia para conocer de la presente consulta.

La decisión consultada se refiere a una solicitud de amparo a la libertad (Habeas Corpus) interpuesta por el Abogado Ayuaht Anis Massoud Yunis, a favor de los ciudadanos PEDRO LUIS GARCÉS, WILLIAMS SILVA Y DANIEL RODRÍGUEZ; la cual fue declarado Inadmisible por el Tribunal de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20 de Enero del 2.000 (caso Emery Mata Millán), que:
"…las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos que tengan por objeto la libertad y seguridad personal, conocidos por los tribunales de primera instancia en funciones de control y, las que dicten los tribunales de primera instancia en funciones de juicio…".

Así las cosas, habiendo sido decidida la presente solicitud de habeas corpus, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, y dado el carácter vinculante de la doctrina de la referida Sala Constitucional, se concluye, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer de la consulta a que se contraen las presentes actuaciones.

En este sentido, esta Alzada considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer de la presente consulta con motivo de haberse expedido Mandamiento de Habeas Corpus, interpuesto en los términos ya señalados. Así se declara.

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la consulta planteada, para decidir esta Alzada, observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Narró el accionante en su solicitud cursante a los folios 1-3, lo siguiente:

“...los ciudadanos PEDRO LUIS GARCÉS, WILLIAMS SILVA Y DANIEL RODRÍGUEZ,…/…se encuentran detenidos en la Comandancia General de Policías,…/…donde se encuentra detenidos y PRIVADOS DE SU LIBERTAD, desde el día jueves 22 de Enero del año en curso a partir de las nueve de la mañana de ese mismo día por un procedimiento y unas actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual lo realizaron de manera violenta y violando el debido proceso...” (Negrilla y cursiva del ponente)

DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO

Recibido el libelo acusatorio por el Tribunal de Control, el Juez, en auto que cursa al folio 5, ordena solicitar al ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, información sobre la detención o no de dicho ciudadano, y en caso afirmativo, la fecha de la detención y los motivos de la misma, así como la autoridad a la que se haya puesto a la disposición el precitado ciudadano, para lo cual se concede un plazo de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la fecha de recepción del oficio; con esto dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 26 de Enero del 2004, el Tribunal de Control recibió oficio signado DSPL/CD S/N°, emanado del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de la Comandancia General de Policía de este Estado, informando que los ciudadanos PEDRO LUIS GARCÉS LEAL, WILLIAMS ANTONIO SILVA Y ENIS DANIEL RODRÍGUEZ LÓPEZ, ingresaron a ese Recinto el día 22-01-04 a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, según oficio No. 9700 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Lara, por encontrarse incursos en uno de los delitos contra la propiedad (Robo de Dinero) siendo trasladados el día 26-01-04 al Tribunal de Control a fin de llevarse a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia según Asunto KP01-000334.
En el auto de apertura de la averiguación, esta Corte observa que el Tribunal notificó al Ministerio Público de la apertura del procedimiento, para que se entienda a derecho y pueda, si lo creyere oportuno, ejercer las atribuciones inherentes a su Ministerio, dando cumplimiento a lo indicado en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

RESOLUCION DEL RECURSO

Por cuanto la institución del Recurso de Habeas Corpus tiene como objeto principal dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentadas; y no siendo éste el caso que nos ocupa, ya que los ciudadanos PEDRO LUIS GARCÉS, WILLIAMS SILVA Y DANIEL RODRÍGUEZ, fueron detenidos por la comisión de un delito y por el cual se les iba a realizar una Audiencia de Calificación de Flagrancia, cesando la violación del Derecho que dio origen a la presente acción.

En consecuencia la decisión consultada que declaró INADMISIBLE el recurso de Amparo, interpuesto por el Abogado Ayauht Anis Massoud Yunis, a favor de los ciudadanos PEDRO LUIS GARCÉS, WILLIAMS SILVA Y DANIEL RODRÍGUEZ, está ajustada a derecho, no sólo por los argumentos jurídicos aplicados por el Juez Constitucional en su sentencia, sino también porque tal situación de hecho, se encuentra prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido se confirma el fallo consultado. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 7, a cargo de la Abg. Perla Rondón, en cumplimiento del artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Amparo específico por Recurso de Habeas Corpus, solicitado a favor de los ciudadanos PEDRO LUIS GARCÉS, WILLIAMS SILVA Y DANIEL RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de su conocimiento y posterior remisión al Archivo Judicial.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 04 días del mes de Febrero del dos mil cuatro (2004). Años: 193° y 144°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular Presidente,

Dr. Leonardo Rafael López

El Juez Suplente y Ponente; La Jueza Suplente;

Dr. Álvaro Guerrero Dra. Rosa Virginia Acosta

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez






ASUNTO KP01-0-2004-000037
AG/ret.-