Barquisimeto, 10 de Febrero de 2003
Años: 193º y 144º

ASUNTO: KK01-X-2003-000106
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2003-000510

PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA.

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abogada YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN, en su condición de Jueza de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal.

Para decidir observa:

La Jueza de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en el auto de Inhibición suscrito en fecha 02-05-2003, expuso lo siguiente:

“Vistas las presentes actuaciones, en donde se presenta como accionante el ciudadano RUBÉN DARÍO GUERRA, en contra de la ciudadana: ANA ISABEL GRAU, esta Juzgadora considera procedente y necesario inhibirse en el presente asunto, por cuanto el mencionado ciudadano Rubén Darío Guerra en su escrito de fecha 01 de Abril del presente año, del asunto KP01-P-2002-316, se dirige de forma abusiva, grosera, amenazante e irrespetuosa ante la Juez que ventila el presente caso, que resulta ser mi persona en los siguientes términos:
“!Ojo pelao¡ (sic) su señoría, visto la dilación Flagrante de la Bolivariana, con su anuencia, me permito ofrecerle un Ultimum remedium, para que me notifique, sino me veré forzosamente que recurrir al Artículo 190, ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”, tal circunstancia coaccionante y ofensiva, pudiera afectar la debida imparcialidad en el conocimiento del presente asunto. Así mismo es conocido, que el mencionado ciudadano, no le merece fe, ni confía en los órganos del Poder Judicial del Estado Lara, a fin de no ser objeto del descrédito, por no resolver asuntos a su favor sometiendo a la persona del Juez al escarnio público, intimidando como en el presente caso e irrespetando la majestad de la justicia que representa, en consecuencia siendo que las circunstancias descritas perturban y afectan en gran medida la imparcialidad al momento de tomar decisiones me INHIBO de conocer el presente asunto, fundamentando la misma en la causal prevista en el ordinal (sic) 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrilla y cursivas del ponente)

Advierte esta Corte, que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III, de la Jurisdicción, Capítulo VI, de la Recusación y la Inhibición, prevé, entre otras, el procedimiento a seguir cuando se trata de la inhibición de un funcionario incurso en una de estas causales.

Cabe destacar que, el artículo 89 del mencionado Código, prevé:

Constancia. “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”.

Ahora bien, realizado un análisis exhaustivo sobre el auto, donde consta la inhibición en cuestión, suscrita por la Jueza Inhibida, esta Alzada, considera, que la misma no ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario en cuestión, ha debido plantear su inhibición asentándola en un acta especial para ello, no como lo hizo, dejando de observar el dispositivo legal trascrito ut supra.

En atención a ello, este Tribunal Colegiado, considera necesario e impostergable pronunciarse al respecto, por lo que, estima conveniente, por sanidad procesal y con apego al principio de celeridad procesal, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 257 de nuestra Carta Magna, la procedencia de la misma, bajo los siguientes razonamientos:

 Si bien es cierto, al encontrarse la Jueza inhibida, incursa en una causal que le prohibiera conocer del asunto, en cuestión, lo procedente era inhibirse, no es menos cierto, que dejó de observar la formalidad de dejar constancia de su inhibición, asentándola en un acta, como lo establece el trascrito artículo 89, al proceder a inhibirse mediante auto.
 Que, frente a la subjetividad planteada por la Jueza inhibida, en virtud, de que el ciudadano Rubén Darío Guerra en su escrito de fecha 01 de Abril del presente año, del asunto KP01-P-2002-316, se dirige de forma abusiva, grosera, amenazante e irrespetuosa hacia su persona, hace procedente la misma, pues al encontrase incursa, en una de las causales contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo obligatoria la inhibición planteada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, no debe existir otra postura, que declarar la procedencia de la misma, con la advertencia a la inhibida, de la observancia de la formalidad impuesta por la norma adjetiva penal.

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogada YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN, en su condición de Jueza de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8 del artículo 86 y artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Jueza de Juicio que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 10 días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente,

Dr. Leonardo Rafael López

El Juez Titular y Ponente, La Jueza Profesional,

Dr. José Julián García. Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez


ASUNTO: KK01-X-2003 -000104
JJG/ret