REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 03 de febrero de 2004.
Años: 193° y 144º
PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO

ASUNTO: KP01-O-2003-000602.-
MOTIVO: Consulta de Mandamiento de Habeas Corpus expedido por el Tribunal de Control N° 4.

Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, para la consulta de ley, referente a la decisión dictada por el Abg. Pedro Troconis, Juez de Control N° 4 de esta Circunscripción Judicial Penal, de fecha 31 de diciembre del 2003, donde declaró ADMISIBLE el Amparo Específico por Recurso de Hábeas Corpus, intentado por el ciudadano Abg. Domingo Montes de Oca Martínez en su condición de Defensor Delegado del Pueblo a favor de los ciudadanos Henry Alexander Mendoza, Eduardo José Abreu, Franklin José Vera Perozo. -

En fecha: 22 de enero del 2004, se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Dra. Rosa Acosta Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de diciembre del 2003, el ciudadano Abg. Domingo Montes de Oca, en su condición Defensor Delegado del Pueblo, solicitó ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, Mandamiento de Habeas Corpus a favor de los ciudadanos Henry Alexander Mendoza, Eduardo José Abreu y Franklin José Vera Perozo, en virtud de haber comparecido ante dicha Defensoría las ciudadanas Merary Nelo, Ana Abreu y Omaira Martínez, y manifestaron que sus familiares antes mencionados se encontraban detenidos en la Comandancia Policial sin causa justificada; así mismo alega la defensa que el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: que el derecho a la libertad personal es inviolable, lo cual implica el carácter primario de este derecho, por lo que cualquier menoscabo del mismo, debe ser interpretado de forma restrictiva, que no extensiva, por exigencia del principio pro homine en materia de la interpretación en derechos humanos. En el caso que nos ocupa, el Código de Policía del Estado Lara, reza en su artículo 85:

“El Gobernador del Estado como primera autoridad de policía, puede imponer penas de arresto hasta por 30 días o multas hasta por cinco mil bolívares, en su función policial de mantener el orden, la moral, la decencia pública y la seguridad social y de proteger a las personas y propiedades”.

Sin embargo, aún cuando se destaca expresamente que esta medida es de carácter administrativo, deslindándola del sistema de justicia, a la luz de nuestra Constitución, tales procedimientos y sanciones administrativas devienen en inconstitucionales, porque de hecho, estas personas se encuentran privadas de libertad por un lapso de tiempo indeterminado, sin que ninguna orden judicial lo haya así determinado.- Es por lo que de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 23,26,27,280, 281 numerales 2, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se expida Mandamiento de Habeas Corpus a favor de su defendido y en consecuencia el Defensor Delegado del Pueblo solicitó que se le restableciera el debido proceso en el presente caso y en consecuencia se restableciera la libertad personal de los agraviados.

En fecha 30 de diciembre del 2003, el Juez de Control Nro. 4 Abg. Pedro Troconis, recibió el presente amparo y ordenó la apertura de la averiguación sumaria; ordenando oficiar al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a fin de que informara a ese Tribunal, en un plazo de 24 horas, los motivos de la privación de libertad de los ciudadanos: Henry Alexander Mendoza, Eduardo José Abreu y Franklin José Vera Perozo.

En fecha 31-12-2003, se recibió oficio s/n° del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos, informando que el ciudadano Henry Alexander Mendoza, se encuentra detenido desde el día 23-12-03 a la orden de la Gobernación, para ser sancionado de acuerdo a los artículos 18, 20 y 88 del Código de Policía, el ciudadano Eduardo José Abreu se encuentra detenido en ese recinto policial desde el día 20-12-03, a la orden de la Gobernación para ser sancionado de acuerdo a los artículos 95 y 18 del Código de Policía; y el ciudadano Franklin José Vera Perozo no se encuentra detenido en ese recinto policial.

En fecha 31 de diciembre del 2003, el Juez de Control Nro. 4, Abg. Pedro Troconis, dicta decisión, en la cual declara admisible la solicitud de Habeas Corpus, solicitada por el ciudadano Abg. Domingo Montes de Oca, Defensor Delegado del Pueblo a favor de los ciudadanos Eduardo José Abreu, Henry Alexander Mendoza, por cuanto a juicio de este juzgador la detención del mismo se verificó en cumplimiento de una norma que, al tipificar ciertos actos como delictivos y asignarle una pena determinada, usurpa las competencias propias del Poder Nacional y lesiona los derechos fundamentales de los ciudadanos que en este caso se circunscriben en los Derechos de Libertad Personal y Debido Proceso, y por ende la detención de los mismos en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara no se encuentra sustentada por alguna norma con validez constitucional que legalice tal actuación, y en consecuencia ordenó sus inmediata libertades.-

En fecha 31 de diciembre del 2003, el Ad-Quo ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la consulta de ley.

Para decidir, una vez realizado el estudio exhaustivo de los autos, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones

SOBRE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional (habeas Corpus) fue conocida y decidida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, donde se establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en amparo constitucional, y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta procedente declarar la competencia para conocer y decidir la presente consulta, en sala constitucional, así se declara.

Asumida como fue la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la decisión consultada.


DEL FUNDAMENTO DEL AMPARO EN CONSULTA
La Sentencia objeto de la presente consulta declaró con lugar la solicitud de habeas corpus, en los siguientes términos:

“…….El acceso que motiva la presente acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), es obvio que la restricción de libertad de este ciudadano, al mantenerse bajo custodia policial en el Hospital Central Antonio María Pineda, es entonces, evidente que se está ante un supuestos distintos al de la detención, en razón de que la detención no está preordenada dentro de un proceso penal y se ha prolongado por un tiempo que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva). Se trata, en cambio, de una amenaza a la Violación del Derecho a la Libertad, acordada al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales.- El Habeas Corpus ha sido concebido como la garantía que poseen los ciudadanos para preservar su libertad y la seguridad personal, en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los trámites y formalidades legales; es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad del afectado, obligación ésta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.../Uno de los principios rectores del proceso penal venezolano lo constituye el Principio de la Legalidad consagrado también en el artículo 1 del Código Penal, que adminiculado al Principio de Reserva Legal, nos brindan las bases para estimar que en materia penal, y debido a que en la misma se restringen uno de los derechos más fundamentales de los individuos como lo es el de la Libertad Personal, debe ser regulada por una Ley, de carácter nacional, emanada de la Asamblea Nacional actuando como cuerpo legislador, y por ende no es permitido por nuestra Constitución Nacional que se dicten por parte de órganos de inferior categoría o que no pertenezcan al Poder Legislativo Nacional, leyes que contengan limitaciones o restricciones a este derecho fundamental, haciéndose procedente expedir a su favor mandamiento de Hábeas Corpus y así se decide “



DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA

Observa esta Corte, que el Habeas Corpus, se ha concebido como una figura para preservar la libertad y la seguridad personal, y el uso de ese recurso procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

La institución de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) tiene como objeto principal, dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentados; y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa, que hubo una privación ilegítima de libertad, en virtud de que la detención de los ciudadanos Eduardo José Abreu y Henry Alexander Mendoza, se produjo por un hecho que no constituye delito alguno, más no así en cuanto al ciudadano Franklin José Vera Perozo, ya que el mismo no se encontraba detenido en la Comandancia de las Fuerzas Armadas como consta al folio 8, según oficio emanado del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos, Comando General.

En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión consultada, que declaró admisible el mandamiento de HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano Franklin José vera Perozo está ajustada a derecho, en cuanto al fondo del asunto, más no así, en lo que se refiere a la admisión del mismo donde en su lugar debió “declarar inadmisible” en virtud de que la privación ilegítima de libertad del ciudadano mencionado, había cesado, por cuanto el mismo no se encontraba detenido en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y en cuanto a la decisión de haber declarado admisible la solicitud de Habeas hábeas a favor de los ciudadanos Eduardo José Abreu y Henry Alexander Mendoza, se encuentra ajustada a derecho por lo cual, se confirma en los términos explanados en esta decisión, de conformidad con el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en sala única, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en segunda instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la solicitud del Mandamiento de Habeas Corpus solicitado a favor del ciudadano Franklin José Vera Perozo , y CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de diciembre del 2003, mediante la cual declara ADMISIBLE la solicitud DE HABEAS CORPUS solicitada por el Abg. Domingo Montes de Oca, en su condición de Defensor Delegado del Pueblo, a favor de los ciudadanos Eduardo José Abreu y Henry Alexander Mendoza.

Queda así MODIFICADA la decisión consultada.


Publíquese, Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen a los fines de su conocimiento y posteriormente sea remitido al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de febrero del 2004. Años: 193° y 144°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente,


Dr. Leonardo Rafael López A.


La Jueza Suplente y Ponente, El Juez Suplente



Dra. Rosa Acosta Castillo Dr. Álvaro Guerrero





La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez


En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

La Secretaria.,


RVA/mg.-
O-03-602