REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional


Barquisimeto, 03 de febrero de 2004.
Años: 193° y 144º
PONENTE: DRA. ROSA VIRGINIA ACOSTA

ASUNTO: KP01-O-2003-000597-
MOTIVO: Consulta de Mandamiento de Habeas Corpus expedido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3.

Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, para la consulta de ley, referente a la decisión dictada por el Abg. Wilmer Muñoz, Juez de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial Penal, de fecha 28 de diciembre del 2003, donde le fue declarado CON LUGAR el Recurso de Hábeas Corpus, intentado por el ciudadano Abg. Domingo Montes de Oca, Defensor Delegado del Pueblo, a favor del ciudadano Wilker José Mendoza Colmenárez.-

En fecha: 26 de enero de 2004, se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Dra. Rosa Virginia Acosta, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 27 de diciembre del 2003, el Abg. Domingo Montes de Oca Martínez, en su condición de Defensor Delegado del Pueblo, solicitó ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, Mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano Wilker José Mendoza Colmenárez, en virtud de haber comparecido por ante dicha Defensoría la ciudadana Aída Colmenárez, manifestando que su hijo fue detenido por funcionarios policiales del Estado Lara, el 19 de diciembre del presente año, alegando que lo detuvieron injustamente y le informaron que estaba a la orden de la Gobernación, y así mismo alega la defensa que el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: que el derecho a la libertad personal es inviolable, lo cual implica el carácter primario de este derecho, por lo que cualquier menoscabo del mismo, debe ser interpretado de forma restrictiva, que no extensiva, por exigencia del principio pro homine en materia de la interpretación en derechos humanos. En el caso que nos ocupa, el Código de Policía del Estado Lara, reza en su artículo 85:

“El Gobernador del Estado como primera autoridad de policía, puede imponer penas de arresto hasta por 30 días o multas hasta por cinco mil bolívares, en su función policial de mantener el orden, la moral, la decencia pública y la seguridad social y de proteger a las personas y propiedades”.


Sin embargo, aún cuando se destaca expresamente que esta medida es de carácter administrativo, deslindándola del sistema de justicia, a la luz de nuestra Constitución, tales procedimientos y sanciones administrativas devienen en inconstitucionales, porque de hecho, estas personas se encuentran privadas de libertad por un lapso de tiempo indeterminado, sin que ninguna orden judicial lo haya así determinado.- Es por lo que de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 23,26,27,280, 281 numerales 2, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se expida Mandamiento de Habeas Corpus a favor de su defendido y en consecuencia el Defensor Privado solicitó que se le restableciera el debido proceso en el presente caso y en consecuencia se restableciera la libertad personal del agraviado.

En fecha 27 de diciembre del 2003, el Juez de Control Nro. 3 Abg. Wilmer Muñoz, recibió el presente amparo y ordenó solicitar información al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara sobre la detención o no del dicho ciudadano, concediéndole un plazo de veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación.

En fecha 28-12-03 se recibió oficio s/n° del Jefe de la Sección de Control de Detenidos, informando que el ciudadano Wilker José Mendoza Colmenárez, ingresó a ese recinto policial por transgredir los artículos 16,18 y 48 del Código de Policía vigente.

En fecha 28 de diciembre del 2003, el Juez de Control Nro. 3, Abg. Wilmer Muñoz, dicta decisión, en la cual declara Con lugar el Mandamiento de Habeas Corpus favor del ciudadano Wilker José Mendoza Colmenárez, solicitado por el Abg. Domingo Montes de Oca, en su condición de Defensor Delegado del Pueblo.

En fecha 28 de diciembre del 2003, el Ad-Quo ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la consulta de ley.

Para decidir, una vez realizado el estudio exhaustivo de los autos, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

SOBRE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional (Habeas Corpus) fue conocida y decidida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, donde se establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en amparo constitucional, y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta procedente declarar la competencia para conocer y decidir la presente consulta, en sala constitucional, así se declara.-

Asumida como fue la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la decisión consultada.

DEL FUNDAMENTO DEL AMPARO EN CONSULTA
La Sentencia objeto de la presente consulta declaró con lugar la solicitud de habeas corpus, en los siguientes términos:


“…….El caso que motiva la presente acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), es obvio que la detención de Wilker José Mendoza Colmenárez, fue motivada por la comisión de alguna falta de las previstas en el Código de Policía del Estado Lara, específicamente, las contenidas en el artículo 16,18 y 48 del Código de Policía del Estado Lara, es entonces, evidente que se está ante un supuestos distintos al de la detención, en razón de que la detención no está preordenada dentro de un proceso penal y se ha prolongado por un tiempo que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva). Se trata, en cambio, de una detención policial autónoma, acordada al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales.../ El Habeas Corpus ha sido concebido como la garantía que poseen los ciudadanos para preservar su libertad y la seguridad personal, en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los trámites y formalidades legales; es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad del afectado, obligación ésta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.../En consecuencia, este Juzgado estima procedente y ajustado a derecho la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano Wilker José Mendoza Colmenárez, ordenando su inmediata libertad y así se resuelve”. “



DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA


Observa esta Corte, que el Habeas Corpus, como acertadamente lo señala el Juez Ad-Quo, el uso de ese recurso procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

La institución de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) tiene como objeto principal, dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentados; y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa, que hubo una privación ilegítima de libertad en virtud de que la detención del ciudadano Wilker José Mendoza Colmenárez, se produjo por hechos que no constituyen delito alguno, por lo que, ha debido resolverse por otra vía, pues esto constituye una violación a la libertad, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues una persona no puede ser detenida sin una orden judicial a no ser que haya sido detenido en forma infranganti en la comisión de un delito.- Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión consultada, que declaró con lugar el mandamiento de HABEAS CORPUS, a favor de dicho ciudadano, está ajustada a derecho, por lo cual, se confirma en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en sala única, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en segunda instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMAR en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de diciembre del 2003, mediante la cual DECLARO CON LUGAR EL RECURSO DE HABEAS CORPUS solicitado por el Abg. Domingo Montes de Oca, Defensor Delegado del Pueblo a favor del ciudadano Wilker José Mendoza Colmenárez.-

Queda así CONFIRMADA la decisión consultada

Publíquese, Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen a los fines de su conocimiento y posteriormente sea remitido al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de febrero del 2004. Años: 193° y 144°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Presidente,




Dr. Leonardo Rafael López

La Jueza (Suplente) y Ponente, El Juez Suplente,

Dra. Rosa Virginia Acosta Dr. Álvaro Guerrero

La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

La Secretaria.,
Asunto KPO1-O-03-000597.
RVA/gs.-