REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
Barquisimeto, 03 de febrero de 2004.
Años: 193° y 144º
PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
ASUNTO: KP01-O-2003-000568.-
MOTIVO: Consulta de Mandamiento de Habeas Corpus expedido por el Tribunal de Control N° 2.
Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, para la consulta de ley, referente a la decisión dictada por la Abg. Astrid Liscano, Juez de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial Penal, de fecha 19 de diciembre del 2003, donde declara Inadmisible in limite litis la acción de Amparo Constitucional, intentado por los ciudadanos Héctor, Edgar José, Pablo Enrique y Fermín Gregorio Freitez, asistidos por el Abg. José Rubén Miranda Catarí, contra el jefe de la Comisaría N° 18 de la Fuerza Armadas Policiales del Estado Lara.
En fecha: 12 de enero del 2004, se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Dra. Rosa Acosta Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de diciembre del 2003, los ciudadanos Héctor, Edgar José, Pablo Enrique y Fermín Gregorio Freitez, asistidos por el Abg. José Rubén Miranda Catarí, solicitaron ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, Amparo Constitucional, en virtud de la amenaza de violación de sus derechos y garantías constitucionales y se ordene a la Comisaría N° 18 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se abstenga de practicar en su contra cualquier medida privativa de libertad, derivada de la situación denunciada.
En fecha 19 de diciembre del 2003, la Juez de Control Nro. 2 Abg. Astrid Liscano, recibió el presente amparo y declaró Inadmisible in limite litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Héctor, Edgar José, Pablo Enrique y Fermín Gregorio Freites , asistidos por el profesional del derecho José Rubén Miranda Catarí, contra el Jefe de la Comisaría N° 18 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
En fecha 07 de enero del 2004, el Ad-Quo ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la consulta de ley.
En fecha 12 de Enero del 2004, se recibieron las presentes actuaciones en la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la presente ponencia a la Dra. Rosa Virginia Acosta.
Para decidir, una vez realizado el estudio exhaustivo de los autos, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:
SOBRE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:
La presente acción de amparo constitucional (habeas Corpus) fue conocida y decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, donde se establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en amparo constitucional, y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta procedente declarar la competencia para conocer y decidir la presente consulta, en sala constitucional, así se declara.
Asumida como fue la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la decisión consultada.
DEL FUNDAMENTO DEL AMPARO EN CONSULTA
La Sentencia objeto de la presente consulta declaró inadmisible in limite litis la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“…Advierte este Tribunal, que en relación a las situaciones y/o procedimientos irregulares a que hacen referencia los accionantes, no son objeto de conocimiento de los Tribunales en Fase de Control en acatamiento de la Sentencia vinculante antes transcrita que atribuye a los Tribunales Unipersonales en Función de Juicio la competencia sobre el debido proceso y presunción de inocencia en presuntos procedimientos irregulares como ha sido señalado, que según los quejosos, el fin no es privarlos, si no, alejarlos de su lucha contra la deforestación de la zona donde crían a los mamíferos.../...Con independencia de las razones de inadmisibilidad antes señaladas previstas en el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no ser posible o realizable por el accionado de privarlos de la libertad ante la afirmación de éstos que la intención del funcionario policial y Rafael Herrera no es detenerlos sino asustarlos para que desistan de su lucha contra la deforestación autorizada por el Ministerio del Ambiente; se observa, la falta de requisitos formales en el escrito interpuesto, como lo es, el suficiente señalamiento e identificación del agraviante y de su localización en virtud de la individualización de la Acción de Amparo Constitucional como lo prevé el artículo 18.3° de la Ley en referencia.../...declara improcedente in limite litis la presente acción de amparo constitucional... “
DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA
Observa esta Corte, que tal como lo señaló el juez a-quo, la solicitud de Amparo Constitucional no reúne los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente las establecidas en los ordinales 3, por lo que forzosamente hay que concluir que se debe revocar la sentencia consultada, ya que conforme al artículo 19 ejusdem, lo procedente era notificar al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas siguientes a su notificación advirtiéndole que si no lo hiciere la acción de Amparo será declarado Inadmisible y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en sala única, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en segunda instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Se revoca la sentencia que pronunció el Juez de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la cual declaró Inadmisible in limine litis la presente acción de Amparo Constitucional, en consecuencia se repone la causa al estado de ordenar se corrija la solicitud de amparo conforme al artículo 18 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtiéndole al solicitante que de no hacerlo en el lapso de 48 horas siguientes a su notificación, el mismo será declarado inadmisible conforme al artículo 19 ejusdem.
Publíquese, Regístrese. Remítase el expediente a un Tribunal distinto al que pronunció el presente fallo.
Queda así REVOCADA la sentencia consultada.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de febrero del 2004. Años: 193° y 144°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Presidente,
Dr. Leonardo Rafael López A.
La Jueza Suplente y Ponente, El Juez Suplente
Dra. Rosa Acosta Castillo Dr. Alvaro Guerrero
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
La Secretaria.,
O-03-568
RVA/mg.-
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