REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Febrero de 2004
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2003-000529

Se reciben las presentes actuaciones para conocer de la consulta de Ley a que está sometida la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Abog. Orinoco Fajardo, de fecha 27 de Noviembre de 2003, que DECLARO INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado José Tadeo Meléndez, a favor del ciudadano JUAN MANUEL ACEVEDO.

Contra la decisión supra mencionada no se interpuso recurso de Apelación, por lo que vencido el lapso, el Tribunal A-quo, remitió las presentes actuaciones, en virtud de la consulta correspondiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibidos los recaudos el 17 de Diciembre de 2003, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia al Juez Titular que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.


DE LA COMPETENCIA


La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.

Conforme a la doctrina vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la presente Acción, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:


FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCION DE AMPARO.

El accionante fundamentó la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos :
“Visto el retraso injustificado para decretar la Libertad, bajo una medida cautelar sustitutiva de las tipificadas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la privación preventiva de libertad decretadas en contra del ciudadano imputado, solicito un amparo constitucional de acuerdo a nuestra carta magna en su artículo 49 ordinal 1, 2, 3 y 8 ya que se ha violado sus derechos fundamentales tales como:- La Presunción de Inocencia - De ser oida (sic) en el Proceso -Existe Denegación de Justicia -se ha privado de su libertad injustificadamente.
Es el caso ciudadano juez, que el joven es victima de un procedimiento que se sigue en su contra por el delito de Robo Agravado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, pero puede notarse en el asunto que existe un vicio de nulidad absoluta que hace improcedente tal averiguación llevada en su contra…Omisis
“ahora (sic) bien una vez practicado el Reconocimiento de imputados, la Defensa a cargo de mi persona, solicito (sic) la Revocación de la Privación Preventiva de Libertad, por una menos gravosa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 264 del mismo Código, en fecha 10 de Octubre del presente año 2003, realizandose (sic) tal prueba anticipada el día 13 del mismo mes, y siendo la audiencia preliminar el 15 del mes de Octubre; así mismo esta fue diferida por que el traslado de los imputados no se hizo efectiva, no decidiendoce (sic) para aquel entonces sobre la solicitud de la defensa (sic)
Una vez diferida la audiencia para una nueva fecha, se ratifico la solicitud de cambio de medida, pero existe un contra tiempo, ya que la Doctora encargada del tribunal de control N° 9 salio de reposo, quedando encargada (sic) un nuevo juez, a quien la defenza (sic) también ratifico la solicitud, sin esperar ningún tipo de respuesta mas que la inhibición, luego que pasaron un lapso de espera largo. así (sic) mismos entro a conocer el asunto luego de la inhibición el tribunal de Control N° 2, a quien tambien (sic) la defenza (sic) ratifico la solicito (sic) de cambio de la medida de Privación por una menos gravosa y ofreciendo Caución Juratoria del artículo 259 del mismo Código Orgánico procesal penal, pero sin recibir respuesta, más que la suspensión de la audiencia Preliminar por que la juez tenía una participación en un Curso Obligatorio, fijando una nueva fecha para la mencionada audiencia Preliminar, pero sin decidir sobre la petición de la Defenza (sic), generando una denegación de justicia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del mismo Código, la obligación del juez de decidir…Omisis


DE LA DECISIÓN COLSULTADA

Por su parte el Juez aquo se pronunció, en los siguientes términos :

“La presente acción de amparo se fundamentó en la presunta violación al derecho Constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la carta Magna relacionado a criterio del accionante con la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, denegación de justicia y privación injustificada de libertad, derechos que ve conculcado con las actuaciones de dos (2) Tribunales de Control y del Fiscal del Ministerio Público.
Así las cosas, bueno es precisar, que en principio en materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales debe ser conocida por un juez de Control a tenor como se asentó del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 64 del Capitulo III del Libro Primero relacionado con la Jurisdicción para conocer en atención a la competencia por la materias; Sin embargo, las violaciones mencionadas son imputadas a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, por lo que mal puede interponerse tal acción ante4 un juez de esa fase o en fase de juicio como en el caso de marras, pues, al no se (sic) estos Órganos de alzada no pueden revisar criterios o presuntas violaciones constitucionales conculcadas por otros jueces de su misma instancia y si esto se permite se causarías una inseguridad jurídica a las partes, por lo que tal función como lo ha expresado el máximo Tribunal en la Sentencia parcialmente transcrita, es de competencia de las Corte de Apelaciones en Primera Instancia conocer de las acciones de amparo por presuntas violaciones que pueden cometer los Administradores de Justicia d4e primera instancia, todo l cual hace inadmisible in limine litis la acción. Así se declara.







Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, la Corte pasa a decidir la consulta y al respecto observa:

En fecha 25 de Noviembre de 2003, el Abog. José Tadeo Meléndez, en su condición de abogado defensor del ciudadano Juan Manuel Acevedo, interpuso acción de amparo Constitucional, a favor de su defendido.

Ahora bien, se observa que el aquo al momento de establecer la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, se declaró incompetente para el conocimiento del mismo; Sin embargo, no entiende esta Alzada, la declaratoria de incompetencia y posterior declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que primero de la solicitud de amparo no es posible determinar con precisión quien es el agraviante en el presente asunto, por tal razón mal podría el Juez declarase incompetente cuando no esta claro tal circunstancia, así mismo incurre en contradicción, al declarar la acción inadmisible siendo incompetente. Así se declara.

Razón por la cual esta Corte de Apelaciones verifica, que al no reunir la solicitud de Amparo Constitucional los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente era notificar al solicitante para que corrigiere el defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas siguientes a su notificación advirtiéndole que si no lo hiciere, la acción de Amparo podía ser declarada Inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 19 ejusdem.

En consecuencia, se revoca la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio, a los fines de que se tramite la presente acción de Amparo, por otro Juez distinto al que pronunció el fallo, de conformidad con los requerimientos previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de fecha 27-11-2003, y SE REPONE LA CAUSA al estado de que se cumpla con el procedimiento establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ante un Tribunal distinto al que tomó la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase copia de esta decisión al Tribunal de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal y el asunto a otro Juez distinto en funciones de Juicio, para que tramite y conozca la presente solicitud, a tenor de lo señalado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

. Queda así, REVOCADA la decisión consultada

El Juez Titular,
Presidente de la Corte de Apelaciones

DR. LEONARDO LÓPEZ APONTE.

La Juez Profesional, El Juez Profesional,

DRA. ROSA VIRGINIA ACOSTA. DR. ÁLVARO GUERRERO

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez .


KP01-O-2003-000529-
LLA/*ram