REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, diecinueve de febrero del año dos mil cuatro.
193° y 144°
Ponente: Magistrado Segundo Vocal de la Corte Marcial
Coronel (AV) Edalberto Contreras Correa.
Causa Nº 211-03-B.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto mediante escrito de fecha veintidós de enero del año dos mil cuatro, por el ciudadano Abogado CARLOS MARTINEZ CERUZZI, Defensor del Mayor (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.682.803, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en Función de Control, en fecha veintidós de enero del año dos mil cuatro, mediante la cual:
“…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por el ciudadano Fiscal Militar Tercero Auxiliar de la jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, contra el ciudadano Mayor (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, plenamente identificado en la presente causa, por la comisión de los delitos militares: CONTRA EL DECORO MILITAR y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previstos y sancionados en los artículos 565 en su encabezamiento, 568 numeral 2º y 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 123 ordinal 2º ejusdem, SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 numeral 3º, 321 y 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al Mayor (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, plenamente identificado en la presente acta por la comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA MILITAR previsto y sancionado en el artículo 579 numeral 4º del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud efectuada por el Fiscal Militar Tercero Auxiliar de la jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas y por el ciudadano Dr. CARLOS MARTINEZ, defensor del Mayor (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, de dejar sin efecto la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Mayor (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO. CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de las actuaciones efectuadas por el ciudadano Dr. CARLOS MARTINEZ, defensor del Mayor (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, por la falta de imparcialidad por parte de la ciudadana Fiscal Militar Tercera titular de la jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas y violación del debido proceso. En este estado el Juez Militar procedió a instruir al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal concediéndosele la palabra al ciudadano Mayor (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, previa lectura por Secretaría del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando libre de prisión, presión, apremio y sin juramento expuso: ‘Me declaro inocente de los hechos que se me imputan’. QUINTO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar, por ser legales lícitas y pertinentes para el juicio oral y público. SEXTO: NO SE ADMITEN, las pruebas ofrecidas por la defensa, por cuanto las mismas no fueron aportadas en el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano Mayor (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, plenamente identificado en la presente acta, por la comisión de los delitos militares: CONTRA EL DECORO MILITAR y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previstos y sancionados en los artículos 565 en su encabezamiento, 568 numeral 1º y 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 123 ordinal 2º ejusdem y EMPLAZA a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracas en funciones de Tribunal de Juicio e instruye al Secretario a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones. OCTAVO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de apertura de Averiguación Administrativa contra el ciudadano Coronel (EJ) JULIO JAVIER ROMERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.277.220, efectuada por el Fiscal Militar Auxiliar Tercero de la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades esenciales en la celebración de este acto el cual concluyó a las 15:00 horas. Es todo…”
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, esta Corte Marcial, lo hace en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
Este Alto Tribunal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, pasa a verificar los requisitos exigidos para la admisión o no del recurso de apelación, previstos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar de la forma siguiente:
El precepto jurídico antes citado, consagra de manera expresa tres (3) presupuestos a considerar por la Alzada, para la inadmisibilidad de los recursos de apelación, como son:
“...Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En tal sentido, en relación al primer supuesto relativo a la legitimación del recurrente de autos, se evidencia que el accionante lo ejerce en su condición de Defensor del ciudadano Mayor (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, como consta en el folio siete (07) de las actas que cursan en la presente causa, situación que le otorga cualidad conforme a lo previsto en el Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al segundo supuesto relativo a la extemporaneidad de la interposición del recurso de apelación, se observa que el mismo fue ejercido por ante el Juez o Tribunal que dictó la decisión, como lo es el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en fecha veintidós de enero del año dos mil cuatro, es decir, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la misma fue dictada el veintidós de enero del año dos mil cuatro, observando este Tribunal A-quem que el recurso de apelación fue ejercido en tiempo hábil todo conforme al mandato previsto en el artículo 443 ejusdem, procediendo el Tribunal de Control en fecha veintidós de enero del año dos mil cuatro, a darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 449 ibidem, siendo contestado el presente recurso por el Fiscal Militar.
En cuanto a lo previsto en el artículo 437 Literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”, esta Alzada observa que el recurrente motiva el presente recurso de apelación en el supuesto contenido en el artículo 447, numeral 2 y el artículo 448 ejusdem, denunciando tres motivos diferentes.
En tal sentido, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, a pesar de lo dificultoso del manuscrito, así como de su presentación, procede a revisar por separado y en el mismo orden cada una de sus denuncias a fin de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, en los términos siguientes:
PRIMERA DENUNCIA
El recurrente, basado en el artículo 447, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alega “…Mal puede alegarse el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo artículo 196, 3º párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, admite que en la misma audiencia preliminar se pueden decidir aspectos de nulidad absoluta, alegados por el artículo 191 ejusdem, por violaciones de orden constitucional y por lo tanto de estricto orden público, así como por el mismo principio de inmediación y concentración. Los artículos 26 y 257 de la Constitución establecen que ‘no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales…”.
Al respecto, esta Corte Marcial, observa:
Que el apelante ejerce su recurso contra la decisión del Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en funciones de Tribunal de Control, mediante la cual declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa de la inadmisibilidad por extemporánea de la acusación fiscal, decisión ésta que conforme al artículo 447, numeral 2 ejusdem, son aquellas contra las cuales no procede recurso de apelación, en virtud, que las partes de acuerdo a lo previsto en el artículo 31, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán oponerlas nuevamente en la fase de juicio, garantizándose de esta forma el debido proceso de oponer y ejercer todas las acciones necesarias en el ejercicio del derecho a la defensa del imputado ciudadano Mayor (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, como lo consagra la referida ley adjetiva. En atención a lo expuesto y de conformidad con el artículo 437, Literal “C” en concordancia con el artículo 447, numeral 2, ambas normas del Código Orgánico Procesal Penal, se declara inadmisible la presente denuncia, por ser dicha decisión irrecurrible. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
El recurrente, con fundamento en el artículo 447, numeral 2 ejusdem, alega “…Viola el principio de igualdad entre las partes que no se admitan en esta oportunidad procesal. Las pruebas presentadas mientras que pruebas fiscales obtenidas en violación al debido proceso, si se admiten…”.
Esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Que la Defensa, impugna la decisión del Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en cuanto a su declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de las actuaciones efectuadas por el Ministerio Público Militar, por falta de imparcialidad de la Fiscal Militar Tercera; considera este Alto Tribunal Militar, que la decisión impugnada se trata de la negativa a una solicitud de nulidad, decretada por el Juez de Control Militar, con ocasión de la Audiencia Preliminar, decisión ésta que conforme al artículo 196 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, son aquellas contra las cuales no procede recurso de apelación, es decir, irrecurribles. En consecuencia, conforme a lo expuesto y de conformidad con el artículo 437, Literal “C” en concordancia con el artículo 196, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara inadmisible la presente denuncia. Así se decide.
TERCERA DENUNCIA
El apelante con fundamento en el artículo 447, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alega: “…Los hechos evidentemente no revisten carácter penal, en consecuencia debió haber sido sobreseído según el artículo318, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el artículo 334 de la Constitución consagra el control difuso de la Constitución por parte de todos los Jueces…”.
La Corte Marcial, para decidir observa:
El Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día veintidós de enero del año dos mil cuatro, decidió en primer lugar decretar el sobreseimiento de la causa por el delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA MILITAR, seguido al ciudadano Mayor (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, y en consecuencia, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público Militar, en relación a los delitos CONTRA EL DECORO MILITAR y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previstos y sancionados en los artículos 565 en su encabezamiento, 568 numeral 2º y 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 123 ordinal 2º ejusdem, en contra del referido profesional militar y en consecuencia, procedió a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio.
Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, conforme a los artículos 437 y 331 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que el Auto de Apertura a Juicio es una decisión que señala taxativamente la ley como irrecurrible. Por consiguiente, estima procedente este Alto Tribunal Militar, declarar inadmisible la presente denuncia, conforme a lo previsto en el artículo 437, Literal “C” en concordancia con el 331 último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS MARTINEZ CERUZZI, Defensor del Mayor (EJ) CARLOS ERNESTO SILVA REAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.682.803, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas de fecha veintidós de enero del año dos mil cuatro, conforme a lo previsto en el artículo 437, Literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las respectivas Boletas de Notificación y remítase la presente causa en su oportunidad legal a su tribunal de origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO
MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
PONENTE
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº __________, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y se remitió la presente causa al Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante oficio Nº __________, quedando su salida registrada bajo el Nº __________, del libro respectivo.
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)