Caracas, dieciocho de febrero del año dos mil cuatro
193º y 144º
Ponente: Magistrado Relator
Capitán de Navío Orlando Pulido Paredes
CAUSA Nº 208-03-A
Corresponde a esta Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, resolver el Recurso de Apelación, interpuesto el nueve de enero del dos mil cuatro, por el Teniente (EJ.) JOEL ANTONIO FEBRES VELAZCO, en su condición de Fiscal Militar Tercero en la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, contra la sentencia dictada el dieciséis de diciembre del dos mil tres, por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, en relación a la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, como defensora de los acusados Distinguido (EJ.) ELVIS RAFAEL SALAZAR TUSEN y Distinguido (EJ.) LENDIS EDUARDO ROHMAN DIAZ, titulares de la cédula de identidad Nº 17.235.825 y 18.368.325, a quienes se les sigue juicio, al primero por la comisión de delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y DESERCIÓN y al segundo por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 570, ordinal 1º, 523 y 527 respectivamente del Código Orgánico Justicia Militar.
Para decidir el recurso de apelación interpuesto este Alto Tribunal Militar observa:
I
FUNDAMENTO DEL APELANTE
El Teniente (EJ.) JOEL ANTONIO FEBRES VELAZCO, procediendo en su condición de Fiscal Militar Tercero en la Jurisdicción, ejerció formal recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
“…Esta Vindicta Pública interpone el presente escrito de apelación en los siguientes términos: 1. Flagrante violación, por desconocimiento u omisión de la norma Constitucional prevista en el Artículo Nº 27 de la Carta Magna, donde si bien toda persona tiene derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo órgano Jurisdiccional debe cumplir con una condición sinequanon como lo es la competencia que le dará la potestad para restablecer inmediatamente la presunta situación jurídica infringida. De lo que se desprende que dicha acción de Amparo, tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria y por lo tanto a través de la misma, salvo casos muy excepcionales, en donde la protección constitucional lo amerite, no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados, se estarían produciendo es novo situaciones jurídicas. Por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión, sin entrar analizar la indoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución Atribuye a las vías y medios procesales ordinarios, les imprime la potestad de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos antes mencionados, no tiene sentido de que se interponga cualquier imaginable, sino sólo las que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian, de manera clara se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Igualmente si fuese evidenciado que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, el solicitante deberá plasmar la circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión de Amparo, caso especifico, dicha pretensión excede del ámbito Intersubjetivo para afectar gravemente el interés general y el orden público constitucional, en razón de no existir una lesión irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, contra el hecho lesivo o ante dilaciones indebidas, por parte de los Órganos Judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso. Recordando, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas, es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido deberá ser obtenido, mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso y de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Pudiéndose identificar como ejemplo de tales criterios objetivos, la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se sigue para los litigantes, de conformidad a un principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una regla muy clara sobre la duración máximo de la medida de coerción personal, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado y nunca más de dos (02) años, por lo cual, si el delito más grave imputado fue el de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, cuyo limite mínimo es de dos (02) años de prisión, entonces la medida de coerción personal, no puede exceder de dos (02) años, caso en concreto, no se ha dado el agotamiento de los limites establecidos en la norma. Inclusive cuando el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida por más de dos (02) años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida más tiempo aún. Para esta decisión, el juez debe tener en cuneta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo. 2. La no aplicación del principio de Recurribilidad de los Actos y Seguridad Jurídicas, que establecen que, dictada una sentencia sujeta a apelación, caso especifico, la sentencia Nº 208-03 de fecha 09 de septiembre del 2003, dictada por la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, caso en que el Amparo lo conocerá otro Juez competente Superior, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la infracción o violación Constitucional. En este caso la medida privativa de libertad fue acordada y ordenada por el Juez Militar de Barcelona y posteriormente ratificada por la Corte Marcial a lo que cabe preguntarse, ¿ Es la Juez Militar de Maturín competente y además superior del Juzgado de Control o de la Corte Marcial en función de Corte de Apelaciones?, salvo que la ley prevea un procedimiento, el cual esta Vindicta Pública desconoce, para que los Tribunales militares en funciones de control, sean quienes revisen y decidan o no la procedencia de los dictamines por la Corte Marcial...3. De conformidad a lo previsto en el artículo 3º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción procederá frente las violaciones o amenazas de Derechos y Garantías Constitucionales, que deriven de una norma que colida con la Constitución y en consecuencia del fallo que ordena la libertad de los acusados ut-supra identificados, esta decisión produce un falso supuesto, cuando la administración autora del acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido, lo fueron de manera diferente a aquellas que el órgano jurisdiccional aprecia o dice apreciar. De esta manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el acto judicial, diferente a la prevista por la norma para dar base legal a la actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de su función jurisdiccional, el acto dictado carece de causa legitima, pues la previsión hipotética de la norma, solo cobra valor actual, cuando se produce de manera efectiva y real. 4. La violación y por ende no aplicación del artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la Juez en lugar de mantener la absoluta igualdad entre las partes, menoscabada la intervención del Ministerio Público, al no cumplir con lo señalado en el artículo 15 ejusdem, en virtud, de no haber participado, por oficio o por telegrama, en mi domicilio procesal, la apertura del procedimiento y la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, procedimiento señalado por el Tribunal Supremo de Justicia “Sentencia de fecha 01-02-2000, Sala Constitucional. Siendo necesario a fin de evitar la violación al derecho fundamental a la defensa de dichas partes, notificar a las mismas de la solicitud de amparo interpuestas. Lógicamente, no será necesario notificar a la parte acciónante del Amparo Constitucional, quien es a su vez pare en el juicio con la sentencia accionada, pero si es obligatorio al juez que conozca de la Acción de Amparo Constitucional, contra decisiones judiciales, notificar a todas aquellas partes diferentes al acciónante, involucradas en el juicio que dio origen a la sentencia del cual se alega una presunta inconstitucionalidad. III.- Esta Representación Fiscal, con el debido respeto y acatamiento de Ley, solicita que sea revocada la decisión dictada en fecha 16 de diciembre del 2003, por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, sobre el recurso de Amparo interpuesto por la abogada defensora de los acusados DISTINGUIDO (EJ.) ELVIS RAFAEL SALAZAR TUSEM, y DISTINGUIDO (EJ.) LENDIS EDUARDO ROHMAN DIAZ antes identificados, y ordenada nuevamente la Privación de Libertad de los mismos, hasta la celebración del juicio oral y público…”
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha dieciséis de diciembre del dos mil tres, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, actuando como Tribunal Constitucional, emitió su pronunciamiento en los siguientes términos:
“…Ahora bien, en vista que la pretendida acción, señala: 1º- La violación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- La denegación de Justicia por parte del Consejo de Guerra Permanente de Maturín. 3º- En su escrito se interpreta como una solicitud de examen y revisión de medida. 4º- Solicita se le ordene al Consejo de Guerra Permanente de Maturín dé cumplimiento al mandato de la Corte Marcial, referente a la constitución del Tribunal Ad-Hoc en este caso. 5º- Por último solicita se decrete Amparo Judicial a favor de sus defendidos, aplicando el articulado 1,2,7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; entonces en base a todo lo expuesto; procede a interrogar a la accionante en relación a la determinación del agraviante y que especifique los derechos y garantías conculcados a sus representados para que de acuerdo a sus aclaratorias, emitir pronunciamiento; ratificando la accionante que su solicitud estaba amparada en los artículos 1,2,7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el agraviante en este caso es el Consejo de Guerra Permanente de Maturín y que d inmediato se constituyera el Tribunal Ad-Hoc ordenado por la Corte Marcial. Culminada la exposición, se le dio el derecho de palabra al Presidente del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, quien manifestó: “Este Tribunal Militar Colegiado actuando el mandamiento de la Corte Marcial, inició las diligencias para tratar de conformar el Tribunal Ad-Hoc, para ello se envió un aproximado de veintiún oficios a los diferentes Componentes de Fuerza, solicitando notificar a los Jueces Suplentes de que debían presentarse con carácter urgente y estos oficios fueron entregados al Tribunal de Control en el Informe que le fue presentado. En este Consejo de Guerra sentimos que hemos cumplido con nuestro deber ya que se ha hecho lo posible y lo imposible, incluyendo la participación que se le hizo a la Corte Marcial y la participación que se le hizo a Justicia Militar. Quiero en claro que somos respetuosos de los derechos humanos, por ellos abogaremos siempre y reconocemos el derechos que tiene la Doctora en utilizar todos los recursos que ella considere pertinentes y dejamos bajo la potestad de la Juez, su autonomía en la decisión con respecto a este caso. Admita como fue la presente acción de amparo, oído los argumentos esgrimidos por las partes y analizadas las actuaciones que acompañaron tanto la solicitud de Amparo como el informe emitido por el Tribunal de Juicio, observa este Tribunal que ciertamente no se ha logrado constituir el Tribunal Ad-Hoc, ordenado por la Corte Marcial, en su decisión de fecha 09SEP2003, a pesar de las diligencias hechas por el citado Tribunal a los diferentes Comandos de Fuerza, Divisiones y Unidades Militares donde se encuentra ubicados los Suplentes, lo cual ha ocasionado retardo en la constitución y como consecuencia la imposibilidad de realizar el debate Oral y Público en el cual se determinará la culpabilidad o la inocencia de los imputados en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, manteniéndose aún la presunción de inocencia que prevé el artículo 49, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma protectora de los Derechos y Garantías y Constitucionales de cualquier ciudadano sometido a proceso; y por cuanto no existe hasta el momento decisión que implique imposición de pena privativa de libertad, sino la Medida acordada por el Juez de Control de Barcelona, en fecha 25ABR2003 y ratifica por la Corte Marcial en su decisión de fecha 09SEP2003, que anuló todas las actuaciones del Tribunal de Juicio, considerando dicha Sala que se mantiene la Medida por no haber cesado los motivos que la originaron; sin embargo, a pesar de mantenerse los supuestos que motivaron dicha medida privativa y que ésta no ha sido desproporcionada, no es menos cierto que éstos se mantienen privados de su Libertad pero bajo una incertidumbre, en vista de no tenerse fecha cierta para la constitución del Tribunal que entrará a conocer su Causa y mucho menos para realizar el debate Oral y Público que determine realmente su responsabilidad, creando esta situación un estado de indefensión a los presuntos imputados, en virtud de no existir hasta los momentos Tribunal que juzgue los hechos por los cuales se encuentran como presuntos imputados, en la comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. Ahora bien, este Jugado Militar vista la imposibilidad de constituir dicho Tribunal, aunado a que los Imputados uno es efectivo de tropa, que puede permanecer bajo vigilancia en cualquier Unidad Militar y el otro en su condición de ciudadano, puede permanecer bajo vigilancia de cualquier persona que designe este Tribunal, igualmente tomando en consideración que éstos durante el tiempo que han permanecido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente, han observado excelente conducta, provienen de hogares muy humildes, que no poseen capacidad económica que les facilite abandonar el país o permanecer oculto, no se le detectado falsedad en cuanto la información que han suministrado para su ubicación, ni la grave sospecha de poner en peligro la investigación y la verdad de los hechos; este Órgano Jurisdiccional, garante de los principios fundamentales del nuevo proceso, como son la presunción de inocencia, el juzgamiento en libertad y la función de velar por los derechos y garantías de los Imputados, debe imponer una medida menos gravosa hasta tanto se concrete la constitución del Tribunal que conocerá de la causa que se les sigue. ASÍ SE DECLARA. DISPOSITIVA: Por todo los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, en funciones de Control, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA ADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada en fecha 10DIC2003, por la ciudadana Abogada LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, en contra de la medida Privativa de Libertad que se mantiene a sus representados ciudadano ELVIS RAFAEL SALAZAR TUSEN y Distinguido (EJ.) LENDIS EDUARDO ROHMAN DIAZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 17.235.825 y 18.368.325, respectivamente, declaratoria que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Dada la declaratoria anterior, se acuerda la libertad inmediata de los identificados Imputados, hasta tanto se constituya el Tribunal Ad-Hoc y se realice el debate Oral y Público que determinará la responsabilidad o no de los mismos en la causa que se les sigue por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Administración Militar (Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional), y por cuanto este Juzgado Militar considera que los supuestos que motivan esta medida, pueden ser satisfechas por una menos gravosa, se le impone la contemplada en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el ciudadano ELVIS RAFAEL SALAZAR TUSEN, bajo custodia y vigilancia de su señora madre, VILMA ANTONIA TUSEN DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.338.487 y el Distinguido (EJ.) LENDIS EDUARDO ROHMAN DIAZ, deberá ser enviado al Comando de Guarnición de esta ciudad, para que sea puesto bajo custodia de uno de los Comandantes de Batallones adscritos al referido Comando de Guarnición. Igualmente se le impuso la presentación ante este Juzgado Militar cada ocho (08) días, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 9º de la citada norma. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, se ordena al Jefe del Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en la Población de La Pica, Estado Monagas, poner en Libertad a los prenombrados Imputados, ASÍ SE DECLARA…”
III
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Militar en primer lugar, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer y observa que se trata de una apelación de una decisión emanada del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, de fecha dieciséis de diciembre del dos mil tres, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta el nueve de diciembre del dos mil tres, por la abogado LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Distinguido (EJ.) ELVIS RAFAEL SALAZAR TUSEN y Distinguido (EJ.) LENDIS EDUARDO ROHMAN DIAZ , y en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del veinte de enero del dos mil (caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), esta Corte Marcial se considera competente para conocer de la presente causa.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, en materia de amparo pasa a resolver el Recurso de Apelación que fue interpuesto y considera:
La accionante abogado LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, interpuso Acción de Amparo Constitucional a favor de los ciudadanos Distinguido (EJ.) ELVIS RAFAEL SALAZAR TUSEN y Distinguido (EJ.) LENDIS EDUARDO ROHMAN DIAZ, contra la decisión de un Tribunal Militar de Primera Instancia, como lo es el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, actuando como Tribunal de Juicio. Esta acción de amparo fue interpuesta por ante el Juzgado de Control, en virtud de la conducta omisiva del Tribunal de Juicio, al no realizar el juicio Oral y Público en la causa seguida a sus defendidos, tal como lo ordenó la Corte Marcial en su decisión de fecha nueve de septiembre de dos mil tres. Evidencia este Órgano Jurisdiccional, que tanto el Consejo de Guerra Permanente de Maturín, como el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de esa Jurisdicción, ejercen funciones de primera instancia, tal como se constata de la lectura del artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Artículo 531. Organización. Cada Circuito Judicial Penal estará formado para una Corte de Apelaciones, integrada, al menos por una Sala de tres jueces profesionales, y un Tribunal de Primera Instancia integrado por jueces profesionales que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, en la forma rotativa que se establezca…”; concatenado con el artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar el cual señala: “…Artículo 593. La Jurisdicción Penal Militar será ejercida por la organización establecida en este Código y bajo las modalidades siguientes: 1º Las funciones de los Tribunales de Control serán ejercidas por los Juzgados Militares Permanentes de Primera Instancia. 2º Las funciones de los Tribunales de Juicio y de Ejecución de Sentencia por los Consejo de Guerra Permanentes, en todos los delitos. 3º La funciones de las Corte de Apelaciones serán ejercidas por la Corte Marcial…”; y por cuanto la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4º prevé: “…Artículo 4º. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
Así mismo el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte señala: “…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…”; es por lo que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo intentada, es la Corte Marcial.
En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 904 de fecha cuatro de agosto del dos mil, lo siguiente: “…Es competente la Corte de Apelaciones respectiva, para conocer de la acción de amparo que tiene como finalidad inmediata la revisión de las actuaciones del tribunal de la primera instancia, presuntamente violatoria de los derechos a la defensa y al debido proceso, a pesar de que tales violaciones, de manera indirecta influyan sobre la libertad y seguridad personal…” (DIAZ – CHACON, FREDDY, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Jul-Ago. 2000. Nº 4. Extracto Nº 153. Página 66).
En razón de lo anterior, la Acción de Amparo Constitucional, debió intentarse por ante esta Corte Marcial y no ante el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, actuando como Tribunal de Control, el cual es de la misma instancia que el tribunal denunciado como agraviante, por lo que es ajustado a derecho, anular la decisión de fecha dieciséis de diciembre del dos mil tres, dictada por el referido Órgano Jurisdiccional cursante a los folios ochenta y seis (86) al noventa y dos (92) de la presente causa y en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos considera esta Corte Marcial procedente declarar la Nulidad Absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, así como todo lo actuado por ante el referido Órgano Jurisdiccional. En tal sentido como la presente decisión acarrea la nulidad absoluta de la decisión, excepto la demanda o libelo de la acción de amparo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…Los actos procesales ejecutados ante un Tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos…”, es por ello que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Militar.
Por último, siendo que la presente decisión conlleva la nulidad absoluta del fallo emitido por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, se acuerda oficiar al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barcelona a objeto de realizar las coordinaciones necesarias para que las medidas privativas de libertad dictadas por ese Juzgado, mantengan su vigencia hasta tanto esta Corte Marcial resuelva la acción de amparo interpuesta.
Por consiguiente, esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional, acuerda resolver en auto separado, sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: ANULA la decisión de fecha dieciséis de diciembre de dos mil tres, emitida por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, de conformidad a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal que declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogado LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, a favor de sus defendidos, declara la vigencia del escrito libelar del Amparo Constitucional y se considera competente para conocer de la presente acción de amparo, acordándose tramitar por auto separado la admisibilidad o no de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogado LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ a favor de sus defendidos,. SEGUNDO: SE ACUERDA oficiar al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barcelona a fin de que realice las diligencias necesarias, ya que dada la nulidad del fallo emitido por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, mantienen vigencia las medidas privativas de libertad dictada por ese Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos Distinguido (EJ) ELVIS EDUARDO SALAZAR TUSEN y Distinguido (EJ) LENDIS EDUARDO ROHMAN DIAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.235.825 y 18.368.325 respectivamente, a tales fines se le remite copia certificada de la presente decisión.
Se comisiona al Consejo de Guerra Permanente de Maturín, a los fines de practicar las notificaciones correspondientes.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, háganse las participaciones correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y en consecuencia se acuerda mantener la presente causa en este Órgano Jurisdiccional hasta tanto se resuelva la acción de amparo interpuesta.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO A. PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO
MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa mediante oficio Nº __________, se libraron las Boletas de Notificación a los ciudadanos: Teniente (EJ.) JOEL ANTONIO FEBRES VELAZCO, Fiscal Militar Tercero ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maturín; LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, Defensora Privada de los ciudadanos Distinguido (EJ) ELVIS RAFAEL SALAZAR TUSEN, y Distinguido (EJ) LENDIS EDUARDO ROHMAN DIAZ, y se remitieron mediante oficio Nº ________ al Consejo de Guerra Permanente de Maturín.
EL SECRETARIO,
NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ REINOSO
TENIENTE (EJ)
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