REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Enero de 2004
Años 193º y 144º

En el día de hoy veintiuno (21) de Enero del año 2004, siendo las 10:30 AM, comparecen voluntariamente los abogados LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.024, actuando en nombre y representación del ciudadano CHARLES ANTONIO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.266.716, representación esta que consta en poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, el día 15 de agosto del año 2003, inserto bajo el N° 67, Tomo 111, de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria, por una parte; y por la otra, la abogada ANNIA MARINETH OSAL PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.168, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE HERMANOS GUTIERREZ C.A., firma mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Enero del año 2001, anotada con el N° 68, tomo 2-A, folios 346, carácter este que se evidencia de poder autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, el día 19 de Noviembre del año 2003, inserto bajo el N° 10, Tomo 85, de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria; a los fines de celebrar un acuerdo transaccional de conformidad con lo establecido Titulo XII del Libro Tercero del Código Civil, el parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenados con los artículos 10 del Reglamento de dicha ley y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas: PRIMERA: El abogados LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, apoderado del ciudadano CHARLES ANTONIO PINEDA TORRES, manifiesta que el mismo prestó servicio para la sociedad mercantil TRANSPORTE HERMANOS GUTIERREZ C.A., desde el día 19 de Agosto del año 2002, hasta el día 05 de Julio del año 2003, fecha esta en que renunció a la empresa, desempeñándose como chofer en la misma. Asimismo, manifiesta que su representando devengaba un salario promedio de Bs. 600.000,00. SEGUNDA: En virtud de la renuncia de su representado, manifiesta que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, LA EMPRESA le adeuda los siguientes conceptos: (1) Bs. 1.530.499,00, por concepto de prestaciones sociales, (2) Bs. 2.400.000,00, por salarios dejados de cancelar por el patrono desde la primera semana del mes de marzo (total 4 meses a razón de Bs. 600.000,00, mensuales); (3) Bs. 340.000,00, por concepto de retribución de gastos médicos, ocasionados con médicos particulares y (4) Bs. 3.000.000,00, por concepto de daños y perjuicio. TERCERO: Por su parte, la abogada ANNIA MARINETH OSAL PEREZ, representante de la sociedad mercantil TRANSPORTE HERMANOS GUTIERREZ C.A., acepta como cierto los siguientes hechos: (¡) La condición de Trabajador como chofer del ciudadano CHARLES ANTONIO PINEDA TORRES, (¡¡) La duración del servicio, desde el día 19 de agosto del año 2002 hasta el día 05 de julio del año 2003, fecha esta en que renuncio el referido ciudadano a la empresa. Rechaza y contradice los siguientes hechos: (a) Que deba cancelarle al trabajador la cantidad de Bs. 1.530.499,00, por concepto de prestaciones sociales, (b) Que deba cancelarle al trabajador la cantidad de Bs. 2.400.000,00, por salarios dejados de cancelar por el patrono desde la primera semana del mes de marzo (total 4 meses a razón de Bs. 600.000,00, mensuales); (c) Que deba cancelarle al trabajador la cantidad d Bs. 340.000,00, por concepto de retribución de gastos médicos, ocasionados con médicos particulares y (d) Que deba cancelarle al trabajador la cantidad de Bs. 3.000.000,00, por concepto de daños y perjuicio. CUARTA. A pesar de que a la presente reclamación le operó los efecto del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, La Empresa, en aras de evitar un futuro litigio y en vista que evidentemente se le deben prestaciones sociales a dicho trabajador, conviene en cancelar la cantidad transaccional única y exclusiva de Bs. 1.875.000,00, con el salario base de Bs. 9.042,82 y con un salario integral de Bs. 9.388,21, los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad: 47 días por un salario integral de Bs. 9.388,21, lo que arroja la cantidad de Bs. 441.245,87; 2) Vacaciones 13,75 días, por un salario integral de Bs. 9.388,21, lo cual arroja la cantidad de Bs. 129.087,89. 3) Bono Vacacional: 6,38 días por un salario integral de Bs. 9.388,21, lo que arroja la cantidad de Bs.59.896,78, 4) Utilidades: 13,75 días por un salario diario de Bs.9.042,82, lo que arroja la cantidad de Bs.124.338,78. 5) Indexación: la cantidad de Bs.30.182,77. 6) Intereses sobre Prestaciones; La cantidad de Bs.9.635,06. 7) El salario correspondiente a tres (03) meses de trabajo: por un salario integral de Bs. 9.388,21, lo cual arroja la cantidad de Bs. 844.938,9, 8) costa y costo del proceso, La cantidad de Bs. 235.674,00. , todos estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 1.875.000,00. QUINTA: La representación del trabajador acepta todos y cada uno de los conceptos pormenorizados en la cláusula anterior en su total y cabal satisfacción. SEXTA: La representación del trabajador declara que ha recibido en este acto la cantidad acordada, es decir, la cantidad de Bs. 1.875.000,00 en un Cheque de Gerencia del Banco Mercantil signado con el número 40041385 a la orden de CHARLES ANTONIO PINEDA TORRES, SEPTIMA: La representación del trabajador, conviene en este acto en los siguientes particulares: a) Su total conformidad con la presente transacción ya que cumple con las aspiraciones remunerativa del su representado por los servicios prestados a la empresa el ex-trabajador; b) Que LA EMPRESA nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación laboral que existió, ni de ninguna otra relación de diferente naturaleza que pudiera haber existido entre él y LA EMPRESA, y que cualquier otro derecho que eventualmente le adeudaren ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma; c) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener LA EMPRESA por cualquier concepto y que le será entregada por causa de esta transacción, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada de la presente transacción y que conoce los efectos de haber transigido por esta vía. SEPTIMA: Las partes declaran que convienen en dar a la presente transacción el valor de Cosa Juzgada, y en solicitar la homologación de del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta jurisdicción. Este Tribunal, vista la anterior transacción, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 de su Reglamento y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Acuerda: HOMOLOGAR DICHA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, ordenando el cierre y archivo del presente expediente y cuaderno de medidas. Se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Años 193º y 144º.

EL Apoderado del Trabajador El Apoderado de La Empresa.





LA JUEZ

Abg. Daisy Mendoza Yánez







La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez