REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KP02-L-2003-001278


PARTE ACTORA:
ALEIVE JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.426.587.

ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO TORRES QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 70.219, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA:
ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES RIO TURBIO C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta en fecha 01/12/03, por el ciudadano ALEIVE JOSE PEÑA, en contra ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES RIO TURBIO C.A., alegando que prestó sus servicios a la misma, desde el 12/01/2001 hasta el 30-12-2001, fecha ésta en que fue despedido sin justa causa, posteriormente en fecha 15-01-2001 interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por estar amparado por la Inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando su reenganche según Resolución Administrativa Nro. 25 de fecha 14-02-2001.
Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que ocurre ante este Juzgado para demandar a la Sociedad Mercantil ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES RIO TURBIO C.A..
Por Auto de fecha 03/12/2003 se recibe el escrito libelar a objeto de su revisión y pronunciamiento.
Por Auto de fecha 04/12/03 se admite la demanda, ordenándose emplazar a la demandada para que compareciera en la oportunidad fijada por este Tribunal, a la Audiencia Preliminar, a las 9:30 a.m., y en fecha 15/12/03, el Alguacil Gabriel Moreno rinde informe de la notificación practicada a la parte solicitada, dejando constancia el Secretaria de este Juzgado, Abg. JESSY COLLAZOS PALACIOS, de dicha consignación en esa misma fecha, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
Ahora bien, verificado, como ha sido, en el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 15/12/03., hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles, debiendo tener lugar para el día de hoy 13-04-2004, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), la Audiencia Preliminar, no compareciendo ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de Apoderados Judiciales.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que "Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
En este mismo sentido, Pérez Sarmiento señala que en caso de la incomparecencia de ambas partes, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera entrar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio compartido por este juzgador a la hora de decidir. (Cometarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Eric Peréz Sarmiento. Vadell hermanos Editores. Caracas-Venezuela-Valencia 2002. Págs. 161 y 162).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años 144 ° de la Federación y 193 ° de la Independencia.