REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, jueves, 27 de enero de 2005.
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP02-L-2004-00912.
Demandante: ELIOVER UZURIAGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 80.606.371.
Asistente del Demandante: AMALIA C. YANJI ISRAIL, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.418.
Demandada: CONSTRUCCIONES JHONNY SANCHEZ, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 38, Tomo 12-B, de fecha 11 de diciembre de 1998.
Apoderados de la Demandada: JOHANA LEÓN y EDINSON MUJICA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.129 y 47.956 respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
RECORRIDO DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales, presentada ante la URDD Civil de Barquisimeto, por el demandante, debidamente asistido de abogada, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES JHONNY SANCHEZ, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 38, Tomo 12-B, de fecha 11 de diciembre de 1998; correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Barquisimeto.
En fecha 07-07-2004, fue admitida la presente acción, ordenándose la notificación de la parte demandada, la cual se perfeccionó en fecha 16-08-2004, según consta en nota de la Secretaria del Tribunal al folio 09 de autos.
En fecha 30 de agosto del 2004, se procedió a celebrar la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes; constan igualmente prolongaciones en fecha 19-10-2004 (folio 15), 03-11-2004 (folio 17), oportunidad en que se dio por concluida la fase preliminar, por incomparecencia de la parte demandada a la prolongación fijada, motivo por el cual se ordenó la remisión del asunto a los juzgados de juicio del trabajo, en atención al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre del 2004, e incorporándose las pruebas al expediente.
Remitido el presenta asunto a los Juzgados de Juicio del Trabajo del Estado Lara, previa distribución de la URDD Civil de Barquisimeto, se recibió el mismo en fecha 29-11-2004, ante éste Juzgado.
A los folios 33 y 34 riela auto de admisión de pruebas de fecha 07-12-2004; y al folio 35 consta auto fijando audiencia de juicio.
En fecha 20-01-2005, se procedió a celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, oportunidad en que se evacuaron las pruebas admitidas en su oportunidad, levantándose acta respectiva, en la cual se dejó constancia que las partes convinieron en dar por terminado el presente asunto, en virtud del uso de los medios alternos de resolución de conflictos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicados por el juez de juicio, por lo que estando en la oportunidad de homologar el mismo, se procede a ello en forma motiva, en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, es lo cierto que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, que era netamente escrito.
En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.
La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
La nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, sin embargo, lo cierto es que en la práctica se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.
Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita, siempre que no se menoscaba el derecho al trabajo como hecho social.
Tal afirmación resulta acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
Por las consideraciones ut supra mencionadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del trabajador demandante, al cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Como consecuencia del convenimiento celebrado entre las partes, el cual fue cumplido a cabalidad, resulta inoficioso valorar las pruebas aportadas al proceso, que fueron debidamente evacuadas en la audiencia de juicio, o hacer pronunciamiento sobre los hechos alegados tanto en el libelo de la demanda como en la contestación de la acción. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el convenio celebrada entre las partes, en consecuencia terminado el presente procedimiento.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del proceso.
TERCERO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil de Barquisimeto, a su Tribunal de origen por haber finalizado la fase de juicio en forma satisfactoria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, jueves, 27 de enero de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. Frank A. Rodríguez Luna
Juez
Abg. Lorely Pineda Monasterios.
Secretaria acc.
Nota: En esta misma fecha: 27 de enero de 2005, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° Independencia y 145° Federación.
Abg. Lorely Pineda Monasterios.
Secretaria acc.
FRL/LPM/Javier.-
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