REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO: KP02-R-2004-000004

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: CHERRY ADUARDO DORANTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.269.885.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANGEL FERNANDEZ AGOSTINI, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.379, de este domicilio.

DEMANDADO: AVICOLA B.P, S.R.L., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de julio de 1999, bajo el N° 44, Tomo 26-A; y DISTRIBUIDORA AVICOLA LA POLLERA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de abril de 1996, bajo el N° 50, Tomo 175-A.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: DEISY MUÑOZ y CONSUELO VASQUEZ MARIÑO, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 36.491 y 81.193 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-R-2004-000004

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales presentada por el abogado ANGEL FERNANDEZ AGOSTINI, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.379, de este domicilio, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CHERRY ADUARDO DORANTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.269.885, contra las empresas AVICOLA B.P, S.R.L., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de julio de 1999, bajo el N° 44, Tomo 26-A; y DISTRIBUIDORA AVICOLA LA POLLERA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de abril de 1996, bajo el N° 50, Tomo 175-A, contentiva de reclamación de derechos laborales generados desde el 15 de mayo de 1996 hasta el 23 de octubre de 2002, fecha en la que renuncia voluntariamente a la empresa DISTRIBUIDORA AVICOLA LA POLLERA, C.A, en donde ocupaba el cargo de despachador, con un horario de trabajo de 8:00 a.m a 12:00 p.m y de 1:00 p.m a 6:00 p.m, y los últimos tres años laborando además los días sábados todo el día.

Continúa relatando el demandante en el escrito que encabeza la presente pieza jurídica, que para el momento de su renuncia devengaba un salario semanal de cuarenta y siete mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 47.750,oo), motivo por el cual reclama el pago de la indemnización prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, días de salario adeudado, utilidades, vacaciones, bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales, de los cuales manifestó haber recibido un monto de Bs. 915.354,84, y demandando la cantidad de Bs. 3.799.532,10.

En fecha 11 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara profirió sentencia definitiva declarando sin lugar la demandan por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Dicha sentencia fue recurrida por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 13 de noviembre de 2003, en virtud de lo cual, el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Alzada.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 28 de enero de 2004, en la cual declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.
II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:

A la luz de nuestro Texto Constitucional, el sistema de justicia venezolano está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales, el Ministerio Público, la defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los abogados y los medios alternativos de justicia y respecto a éstos últimos, ha establecido en su artículo 258:

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Ahora bien, dentro de este marco, la conciliación constituye uno de esos medios de autocomposición mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

No obstante, el concepto de conciliación no debe ser confundido con otros mecanismos de autocomposición procesal, habida consideración de que éstos tienden a ser confundidos, especialmente cuando se trata de la transacción, figura con la cual la conciliación guarda una relación de género y especie, por cuanto, tal como afirma el maestro Couture, “siempre que se transige se concilia, mas no siempre que se concilia se transige”.

En virtud de ello, es menester establecer ciertas precisiones conceptuales en torno a ésta noción, por lo que resulta conveniente traer a colación la definición que nos brinda el ilustre procesalista Henríquez La Roche en los términos siguientes:

“La conciliación es el acuerdo o arreglo al que llegan las partes en el proceso por causa de la procura y mediación del juez. Es por ello que la norma atiende fundamentalmente a esta causa eficiente cuando declara que no hay límite de tiempo ni de grado para procurar la conciliación”. (Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 360 )

En efecto, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el autor antes citado, al señalar:

“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>”(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )

Establecido lo anterior, esta Superioridad, durante el desarrollo de la audiencia, instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado que la empresa accionada, DISTRIBUIDORA AVICOLA LA POLLERA, C.A representada por la abogado DEISY MUÑÓZ ORTEGA, propone dar en pago al trabajador la cantidad de OCHOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000), por concepto de salarios correspondientes a los días sábados trabajados, quedando en total acuerdo en que los demás derechos laborables reclamados han sido satisfechos por el patrono, tal como quedó demostrado en los autos. Por su parte, el representante Judicial del trabajador acepta la oferta de pago planteada por la empresa, conviniendo ambos en realizar el pago el día 29 de enero de 2004, en cheque a favor del Abogado ANGEL LUÍS FERNÁNDEZ AGOSTINI, plenamente facultado mediante instrumento poder que riela al folio 10 de la presente causa.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada y ordenando la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen, una vez conste en auto la consignación del último pago.
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo convenido entre los abogados ANGEL LUÍS FERNÁNDEZ AGOSTINI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano CHERRY ADUARDO DORANTE LOPEZ y la abogado Deisy Muñóz Ortega, en su condición de apoderada judicial de la empresa DISTRIBUIDORA AVICOLA LA POLLERA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de abril de 1996, bajo el N° 50, Tomo 175-A; en virtud del cual la empresa accionada propuso a la trabajadora pagar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000), por concepto de salarios correspondientes a los días sábados trabajados, pagaderos en los mismos términos antes referidos, vale decir en cheque girado a nombre del abogado ANGEL LUÍS FERNÁNDEZ AGOSTINI, en su condición de apoderado judicial del trabajador. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen, una vez conste en auto la consignación del pago.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galindez

En igual fecha y siendo las 10:00 .m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Rosalux Galindez