REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO: KP02-R-2003-000719

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: EMILIO ROMERO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-442.031, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.096, de este domicilio.

DEMANDADO: ANDRÉS SEGUNDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.319.014, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: VICTOR CARIDAD ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.068, de este domicilio

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-R-2003-000719



I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano Emilio Romero Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-442.031, de este domicilio, asistido por el abogado Rubén Darío Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.096, en contra del ciudadano Andrés Segundo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.319.014, de este domicilio, contentiva de reclamación de derechos laborales derivados de la relación de trabajo habida como vigilante y cuidador de animales en la Granja La Fuente, propiedad del demandado, desde el 23 de diciembre de 1996 hasta el 18 de mayo de 2001.

En fecha 18 de julio de 2003, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara profirió sentencia declarando prescrita la acción interpuesta y consecuencialmente sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales presentada por la parte actora.

Dicha sentencia fue recurrida en fecha 25 de julio de 2003 por el abogado Rubén Darío Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de lo cual, el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Alzada.

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 28 de enero de 2004, en la cual se declaró prescrita la acción interpuesta por la parte actora.
II
DE LA PRESCRIPCIÓN

En un sano orden de prioridades procesales, corresponde a esta Superioridad analizar la defensa de fondo de prescripción formulada por la empresa accionada y a ello procede en los siguientes términos:

La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.

En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”


En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Ahora bien, planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a lo cual el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil establece lo siguiente:

“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”


En el mismo sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”


En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.

Ahora bien, en el caso subjudice, estamos subsumidos en el primero de los supuestos antes señalados, en razón de ello, a los fines de computar el lapso de prescripción y de examinar si se verificó alguno de los supuestos de interrupción, esta Superioridad observa que consta en autos que el trabajador reclamante renunció en fecha 18 de mayo de 2001, pero como quiera que en el presente procedimiento intervino la Inspectoría del Trabajo, el lapso de prescripción se interrumpió con dicha intervención en fecha 03 de agosto de 2001, por consiguiente, la parte actora debía interponer la acción antes del 03 de agosto de 2002, tal como lo hizo el 22 de julio de 2002.

Sin embargo, el reclamante tenía también la responsabilidad de lograr que el demandado se enterara de la acción incoada mediante la citación correspondiente dentro de los próximos dos meses siguientes a la fecha antes indicada, no obstante, ello ocurrió el 03 de febrero de 2003, cal se desprende del folio 08, por lo que resulta evidente que transcurrieron mas de los doce meses previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y dos meses mas de lo establecido en el artículo 64 eiusdem como modo de interrumpir la prescripción, concluyendo esta Superioridad que la acción propuesta por el ciudadano Enrique Romero está evidentemente prescrita. Así se determina.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Superioridad se abstiene de pronunciarse respecto a los derechos reclamados. Así se determina.
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 25 de julio de 2003 por el abogado RUBEN DARÍO RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de julio de 2003. En consecuencia, se declara PRESCRITA la acción intentada por el ciudadano EMILIO ROMERO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-442.031, de este domicilio, en contra del ciudadano ANDRÉS SEGUNDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.319.014, de este domicilio.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la presunción de debilidad económica del trabajador perdidoso.

Queda así MODIFICADA la sentencia recurrida en cuanto a las costas.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria Temporal,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria Temporal,

Abog. Rosalux Galíndez