REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO: KP02-R-2003-000735

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: JUAN CARLOS BERECIARTUR MEDICCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.848.628 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ZALG S. ABI HASSAN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.585, de este domicilio.

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA LEPA, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de abril de 1997, bajo el N° 35, Tomo 19-A, representada por el ciudadano LEONARDO PALAZZOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.432.830, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: FILIPPO TORTORICI SAMBITO y LIZA COLOMBO, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 45.954 y 58.955 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-R-2003-000735

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Bereciartur Medicci, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.848.628 y de este domicilio, asistido por el abogado Zalg S. Abi Hassan, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.585, de este domicilio, en contra de la empresa Distribuidora Lepa, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de abril de 1997, bajo el N° 35, Tomo 19-A, representada por el ciudadano Leonardo Palazzolo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.432.830, de este domicilio, contentiva de reclamación de derechos laborales derivados de la relación de trabajo habida entre el accionante como vendedor de la empresa demandada.

En fecha 09 de julio de 2003, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara profirió sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por el accionante.

En fecha 21 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue oído en ambos efectos por el juzgado de instancia, quien remitió el asunto a esta Alzada.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 21 de enero de 2004, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación.


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:

El proceso constituye el instrumento a través del cual el demandante pretende hacer valer un derecho frente al demandado, quien igualmente tiene derecho a defenderse de los alegatos esgrimidos por la contraparte.

Bajo esta perspectiva, la contestación a la demanda constituye una de las cargas u obligaciones del accionado y así lo consagraba la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en su artículo 68, en el cual se establecía la forma en que debía cumplirse con dicha obligación, imponiéndole la carga al demandado de determinar con claridad los hechos admitidos como ciertos y rechazar o negar expresamente los no admitidos, argumentando los fundamentos de su defensa, de modo que si el patrono no fundamenta el motivo del rechazo con relación a los hechos alegados por la demandante en su libelo, éstos deben considerarse admitidos.

Así pues, resulta evidente que mediante la contestación de la demanda la parte contra quien se ejerce una acción hace efectivo su derecho de defensa, razón por la cual el legislador patrio ha previsto determinados efectos para el incumplimiento de la carga de contestar debidamente, destacando entre ellos la fictia confetio, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuya declaratoria, según el ilustre procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero, exige tres requisitos fundamentales, a saber:

´´El artículo 362 del CPC exige tres (3) requisitos para que pueda tenerse por confeso a un demandado. Se trata de tres requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso…El primero: Que el demandado no conteste la demanda. El Segundo: Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca. El Tercero: Que la petición del actor no sea contraria a derecho´´


Efectivamente, de acuerdo a este razonamiento, cuando concurren las tres condiciones señaladas, se produce la denominada “confesión ficta” y la consecuencia jurídica aplicable en este caso es considerar confesa a la parte demandada y admitidos los hechos aducidos en su contra.

En este mismo orden de ideas, es criterio pacífico y diuturno de la Sala de Casación Social que:

"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.(...) .Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.


En efecto, la doctrina casacional ha sostenido de manera reiterada que el incumplimiento de la técnica forense para contestar la demanda en materia laboral, ex artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, produce la admisión de los hechos siempre que los mismos no contraríen el orden público, entendido éste como:

´´Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…´´. (Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p.57)


En este caso, observa esta Superioridad que el reclamante solicita en su demanda el cobro de prestaciones sociales por un monto de tres millones ochocientos cincuenta y siete mil seiscientos treinta y cinco bolívares con sesentiún céntimos (Bs. 3.857.635,61), alegando el incumplimiento de la accionada en el pago de éste, lo cual fue rechazado por el ciudadano Italo Palazzolo Cataldo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.206.256, quien, según instrumento poder registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 13, Tomo Único, Protocolo Tercero, de fecha 26 de febrero de 2003, dio contestación a la demanda, actuando como apoderado general del ciudadano Leonardo F. Palazzolo B, parte demanda en el presente juicio, en su carácter de presidente de la firma mercantil Distribuidora Lepa, C.A.

Planteado lo anterior, es menester analizar las implicaciones vinculadas al mandato otorgado por el ciudadano Leonardo Palazzolo a su padre, Italo Palazzolo, a los fines de determinar la legitimación ad procesum del mandatario para actuar en el proceso en cuestión, resultando pertinente efectuar las consideraciones que de seguidas se exponen:

Tanto los seres humanos como las personas jurídicas, por el solo hecho de serlo, poseen lo que se conoce doctrinariamente como “capacidad de goce”, que no es otra cosa que la posibilidad de ser titulares de derechos y de adquirir obligaciones, aunado a ello, pueden llegar a tener “capacidad de ejercicio”, que consiste en la facultad que tiene la persona para ejercer por sí misma sus derechos subjetivos y comprometer sus bienes e intereses.

Esta última, la capacidad de ejercicio, es denominada en el ámbito procesal como “capacidad para ser parte” y según el ilustre maestro Ricardo Henríquez La Roche:

“…corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia.

La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los ‘derechos’ o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.

Ahora bien, en materia procesal laboral, el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la “legitimatio ad procesum” en los siguientes términos:

“Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.”


En efecto, la norma antes transcrita establece que las partes pueden obrar en juicio por sí mismas, con la asistencia respectiva o a través de sus apoderados, respecto a lo cual, resulta conveniente señalar que para estar en juicio a título propio o actuando en representación de otro, es necesario disfrutar de la denominada “capacidad de postulación”, propia del profesional del derecho, o en su defecto, se requiere estar asistido de algún abogado en libre ejercicio o, al menos, estar representado por éste.

Pero además, el precitado artículo establece expresamente que las personas jurídicas, cual es el caso de la accionada, LEPA C.A, sólo pueden actuar en juicio mediante sus representantes legales o de las personas señaladas en los estatutos sociales o contratos de éstas, lo que evidencia que el único que puede ostentar la representación en juicio de la empresa demandada es el ciudadano Leonardo Palazzolo en principio.

No obstante, del análisis de las actas procesales, se desprende que la empresa demandada fue citada en la persona del ciudadano Leonardo Palazzolo, quien asistió al Tribunal en fecha 24 de febrero de 2003, cual se evidencia al folio 12, pero no lo hizo en la oportunidad de dar contestación de la demanda, pues en su lugar compareció el ciudadano Italo Palazzolo, en su carácter de apoderado general del prenombrado ciudadano y no de la empresa demandada, según poder que puso a la vista del juzgado de instancia y que no consta en el expediente, considerando que fue el mismo Italo Palazzolo, quien promovió también las pruebas respectivas, a pesar de la contrariedad del adversario, quien en diligencia de fecha 17 de marzo de 2003, denunció la falta de capacidad del compareciente.

Ahora bien, si bien es cierto que esta última defensa es improcedente, por cuanto el punto a discutir no es la capacidad sino la legitimación, no es menos cierto que el ciudadano Italo Palazzolo al momento de dar contestación a la demanda, lo hizo en representación de los derechos de la persona natural y no de la parte demandada, que es la persona jurídica Distribuidora Lepa, C.A, cuyo representante conforme a los estatutos de la compañía, es Leonardo Palazzolo, por lo que, resulta evidente que el ciudadano Italo Palazzolo carece de “legitimatio ad procesum”, es decir, no está legitimado procesalmente para actuar en el presente juicio, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 antes señalado. Así se determina.

En virtud de lo anterior, tanto la contestación como la promoción de las pruebas no pueden tener valor alguno, por cuanto no fueron presentadas por quien estaba legitimado para hacerlo, así pues, no bastando únicamente la falta de contestación para considerar confeso al demandado, esta Superioridad, por el principio de la comunidad de la prueba, debe analizar las probanzas traídas a los autos por la parte accionante, a los fines de emitir su pronunciamiento sobre el caso de autos.

En efecto, llegada la oportunidad para la promoción de las pruebas, la parte accionante consigno documentales contentivas de tarjeta de presentación otorgada por la empresa al actor donde se evidencia el cargo que desempeñaba, carnet de identificación del demandante, en donde se expresa la cualidad de empleado y facturas de pedidos donde se demuestra la cualidad de la labor del accionante como ejecutivo de ventas de la empresa accionada, además de las fechas de las mismas, de donde se desprende la fecha de ingreso y egreso del trabajador reclamante, documentales que este Tribunal aprecia conforme a la sana crítica, otorgándoles pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada. Así se determina.

Es por ello que, analizada la petición de la parte actora, junto con las probanzas contenidas en las actas procesales, resulta evidente que opera la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la empresa accionada no logró desvirtuar los efectos procesales previstos en el precitado artículo, y como quiera que los hechos alegados en el libelo por el actor, vale decir, la existencia de la relación laboral, el horario de trabajo, la duración de la relación y el salario entre otros, no contrarían el orden público, es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Liza Colombo, en su carácter de apoderada judicial de la accionada y forzosamente debe declarar con lugar la demanda interpuesta con el actor, debiendo la demandada pagar a la parte actora los derechos y montos reclamados, a saber: Bs. 996.383,28 por concepto de antigüedad, Bs. 870.345,55 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 870.345,55 por concepto de indemnización sustitutiva de antigüedad, Bs. 380.305,40 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 290.815,98 por concepto de utilidades anuales del año 2001, Bs. 35.563,60 por concepto de utilidades anuales del año 2002 , Bs. 443.876,23 por concepto de vacaciones anuales del año 2002, lo que alcanza un total de tres millones ochocientos cincuenta y siete mil seiscientos treinta y cinco bolívares con sesentiún céntimos (Bs. 3.857.635,61). Así se determina.

D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 21 de julio de 2003 por la abogada LIZA COLOMBO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.955, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de junio de 2003.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano JUAN CARLOS BERECIARTUR MEDICCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.848.628 y de este domicilio, asistido por el abogado ZALG S. ABI HASSAN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.585, de este domicilio, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA LEPA, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de abril de 1997, bajo el N° 35, Tomo 19-A, representada por el ciudadano LEONARDO PALAZZOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.432.830, de este domicilio, y se le ORDENA a la empresa demandada pagar al demandante, ciudadano JUAN CARLOS BERECIARTUR, ya identificado, la suma total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTIÚN CÉNTIMOS (BS. 3.857.635,61), por los conceptos laborales discriminados de la siguiente forma: Bs. 996.383,28 por concepto de antigüedad, Bs. 870.345,55 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 870.345,55 por concepto de indemnización sustitutiva de antigüedad, Bs. 380.305,40 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 290.815,98 por concepto de utilidades anuales del año 2001, Bs. 35.563,60 por concepto de utilidades anuales del año 2002 , Bs. 443.876,23 por concepto de vacaciones anuales del año 2002, lo que alcanza un total de tres millones ochocientos cincuenta y siete mil seiscientos treinta y cinco bolívares con sesentiún céntimos (Bs. 3.857.635,61), montos éstos derivados de las obligaciones provenientes de los servicios prestados por dicho ciudadano en la referida empresa, más los intereses moratorios devengados a título de fideicomiso de la antigüedad aducida en el libelo y corrección monetaria sobre el total de los montos que representan el pasivo laboral a favor del trabajador Juan Carlos Bereciartur, tomándose como base de datos para este segundo concepto los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha del despido hasta la fecha de emisión del informe por parte del experto; en contrario, para los intereses de mora (fideicomiso) debe tomarse en cuenta los índices de intereses de prestaciones sociales publicados igualmente por el Banco Central de Venezuela en boletines mensuales.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria Temporal,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria Temporal,

Abog. Rosalux Galíndez