REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO: KC04-R-2001-000073

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: TEODOCIO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.337.714.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ARLEC LUCENA y ALIDA VILLASNA, venezolanas, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 50.979 y 34.347 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: BAR RESTAURANT LA ESTRELLA DE PAVIA ABREU, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 109, Tomo 11-B, de fecha 21 de marzo de 1995.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JORGE LUIS MOGOLLON, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.834.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KC04-R-2001-000073.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales presentada por el ciudadano Teodocio Antonio Rojas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.337.714, contra la empresa Bar Restaurant La Estrella de Pavia Abreu, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 109, Tomo 11-B, de fecha 21 de marzo de 1995.

Alega el demandante en el escrito que encabeza la presente causa, que laboró desde el 20 de febrero de 1995 como vigilante para la empresa demandada, hasta el 22 de mayo de 1996, fecha en la que renunció voluntariamente a sus labores en la empresa, oportunidad para la cual devengaba un salario de Bs. 15.000,oo mensuales. En virtud de ello, reclama la parte actora derechos derivados de la relación de trabajo relativos a bono vacacional, antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, días adicionales, descanso, utilidades, bono de transporte, bono de alimento y bono subsidiario, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 268.250,oo, más la indexación, costos y costas del proceso.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada consignó escrito que corre inserto a los folios 51 al 53, mediante el cual reconoce la relación de trabajo de forma interumpida desde el 20 de febrero de 1995, así como el sueldo diario, rechazando el retiro voluntario alegado por la parte actora y alegando la prescripción de la acción.

En fecha 12 de marzo de 2001, el extinto Juzgado Itinerante del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara profirió sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales presentada por la parte actora, la cual fue recurrida en fecha 06 de julio de 2001, por el abogado Jorge Mogollón, representante de la parte actora en el presente proceso (f. 149).

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 16 de julio de 2001, quien ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se procedió al avocamiento del juez de alzada en fecha 06 de noviembre de 2002, quien ordenó la notificación de las partes en el presente proceso.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, estatuye que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el marco de un proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.

Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en determinadas causales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal.

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento, aun cuando también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, en cuyo caso ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia, la cual, en opinión del Dr. Marcelino Castelán:

“…es un instituto que debe su existencia al proceso, mas precisamente al proceso civil, …Un proceso normal concluye con la sentencia o sea la declaración de la voluntad de la ley hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud de la cual se cumple uno de los fines del Estado: el de proteger el orden jurídico. Por excepción, la relación procesal termina por composición, renuncia o perención.” (Castelán, M. “Perención-Caducidad. Doctrina Legislación y Jurisprudencia”, p.9)


Ahora bien, es importante destacar los efectos procesales de la perención de la instancia, para lo cual resulta conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente:

“Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio”.


De igual forma, la Sala Social ha ratificado el criterio acogido en materia de perención en reiteradas oportunidades, verbigracia, en fallo del 01 de junio de 2001, en los términos que seguidamente se exponen:

“Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.”.

Así pues, efectuadas las consideraciones anteriores, es menester profundizar en la aplicación de esta institución procesal dentro del ámbito laboral. En este sentido, se tiene que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pauta que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Sin embargo, con la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muchos doctrinarios han discutido acerca de si el precitado artículo puede ser aplicado a toda instancia, esto es, a cualquier juicio laboral en curso antes o después de la vigencia de dicho instrumento legal, concluyendo en su mayoría que esta figura procesal solo puede operar en los juicios pendientes antes de la implementación de la ley adjetiva laboral, razonamiento sostenido por el maestro Henríquez La Roche, quien aduce lo siguiente:


“De acuerdo con la interpretación a rubrica de esta regla en comento, sólo procede esta perención de la instancia respecto a los juicios seguidos con arreglo a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo derogada, ya que el Capítulo II donde se encuentra incluido este artículo se denomina régimen procesal transitorio. La transitoriedad de este régimen determina un ámbito de aplicación restrictivo del presente artículo 201, circunscrito a los juicios pendientes para la fecha de vigencia de la nueva ley.

Pero téngase en cuenta que aquí el legislador, implícitamente declara la posibilidad de que un proceso laboral caduque por inactividad de las partes, con arreglo a la norma pertinente del Código de Procedimiento Civil arriba copiada, aplicada por analogía de acuerdo a la regla supletoria del artículo 11, segundo precepto, de esta ley. La relación sustancial del trabajo no cambia en su naturaleza ni respecto a las normas sustantivas aplicables, por ser oral y no escrito el procedimiento por el cual discurre el proceso”. (Henríquez La Roche, R. “EL Nuevo Proceso Laboral”, p.570)

Así pues, en el caso de autos, esta Alzada observa que desde el auto de avocamiento del juez, vale decir, 06 de noviembre de 2002, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que se haya manifestado actividad procesal alguna por parte de los intervinientes en el presente juicio, por lo que resulta evidente que ha operado de pleno derecho la perención, en razón de lo cual, conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes esbozados, esta Superioridad debe declarar de oficio la perención de la instancia conforme a lo preceptuado en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.




D E C I S I Ó N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio intentado por el ciudadano TEODOCIO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.337.714, en contra de la empresa BAR RESTAURANT LA ESTRELLA DE PAVIA ABREU, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 109, Tomo 11-B, de fecha 21 de marzo de 1995.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria Temporal,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 9:40 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria Temporal,

Abog. Rosalux Galíndez