REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO: KP02-R-2003-001186
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO CORDERO GONZALEZ Y JOSE FRANCISCO MARCHAN PIRE, MARIA YOLISIA GUTIÉRREZ y LUIS MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.428.719, V- 7.392.283, V-13.343.175 y V-7.449.441 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: AURISTELA PEREZ, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 59.184, de este domicilio.
DEMANDADO: INDUSTRIAS FRAPPI C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 40, Tomo 2-A, de fecha 12 de enero de 1998, representada por el ciudadano Nestor Luis Marcano Gotto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.543.367 y de este domicilio.
MOTIVO: TERCERÍA.
SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-R-2003-001186
I
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por los ciudadanos Rafael Antonio Cordero González, José Francisco Marchan Pire, María Yolisia Gutiérrez y Luis Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.428.719, 7.392.283, V-13.343.175 y V-7.449.441 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada Auristela Pérez, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 59.184, de este domicilio en contra de la firma mercantil Industrias Frappi C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 40, Tomo 2-A, de fecha 12 de enero de 1998, representada por el ciudadano Nestor Luis Marcano Gotto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.543.367 y de este domicilio, contentiva de tercería coadyuvante en juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano Carlos Villegas Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.057.856, de este domicilio, en contra de la empresa accionada Industrias Frappi C.A.
En fecha 24 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió auto mediante el cual declaró inadmisible la demanda de tercería propuesta por los precitados ciudadanos.
En fecha 27 de octubre de 2003, la parte accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el juzgado a-quo, quien ordenó la remisión de la causa a esta Alzada.
Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, que tuvo lugar en fecha 15 de enero de 2004, en la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de tercería interpuesta por la parte actora.
II
DE LA TERCERÍA
Llegada la oportunidad para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
La tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adherente, es aquella que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso.
Bajo esta perspectiva, la doctrina tradicional patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos:
“...la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”. (Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p. 166).
En ese mismo sentido, haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería, el autor Emilio Calvo Baca ha sostenido lo siguiente:
“...Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que puede hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal…” (Calvo Baca, E. “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p. 60)
En el caso de autos, los terceros Rafael Antonio Cordero González, José Francisco Marchan Pire, María Yolisia Gutiérrez y Luis Márquez, todos plenamente identificados a los autos, asistidos de los abogados en ejercicio Auristela Pérez y Rafael Montes de Oca, plantean su pretensión en los siguientes términos:
“Decimos que era la dirección de Frappi, por cuanto la empresa cesó sus actividades aproximadamente el 10-11-02, fue embargada, quedándose sin activos conocidos, no nos cancelaron nuestros salarios, ni prestaciones, no hemos conocido otra sede de la empresa. Desaparecida la empresa, demandamos para cobrar nuestras prestaciones sociales, contando con el privilegio de nuestro crédito,-prestaciones- los créditos que ocasionaron el embargo, eran o son mercantiles. Fue pedida la quiebra de la empresa., el juicio está en trámites, … Una vez citada la empresa y obtenida una solvencia, el representante legal de la demandada propuso reconocernos a los trabajadores, cuarenta y cuatro personas, (44), nuestras prestaciones, así los hicimos en fecha 10 de julio de 2003, expediente N° KP02-L-2002-1010, por ante el Tribunal Primero del Trabajo,… Es de hacer notar que la homologación de la transacción tardó mas de tres (3) meses. Homologada la transacción, vamos a ejecutar nuestro crédito privilegiado,… Todo lo anterior nos lleva a pensar que habiéndose desaparecido la empresa, habiendo una total falta de citación de la empresa en este procedimiento, no estando enterada la misma, necesita quien la ayude a defenderse, nosotros trabajadores interesados en defender nuestro crédito privilegiado, quiénes vemos que se nos intentan disminuir nuestros derechos, por medio de la presente, demandamos en tercería a los ciudadanos Industrias Frappi, C.A, Nestor Marcano Gotto y Carlos Silvano Villegas, … para que convengan en que tenemos derechos a intervenir en el presente proceso como terceros coadyuvantes de Industrias Frappi, C.A., en caso de negativa así sea decidido por el Tribunal”
De la transcripción realizada se evidencia que el punto medular de la tercería no se extrae de que los terceros pudieran verse afectados por una sentencia favorable al demandante Carlos Silvano Villegas Alvarez, ya que el patrimonio afectado, que en todo caso es lo que determinaría el cumplimiento de las distintas condenatorias, no ha sido acreditado a los autos, ignorándose por completo el activo y pasivo de Industrias Frappi C.A..
Asimismo, tampoco ha sido demostrado esa relación jurídica sustancial entre los terceros adherentes y las partes del proceso principal, por lo que, de permitir esta Superioridad su intervención en el juicio, crearía un caos judicial en todos los juicios donde personas ajenas a las causas pretendan intervenir, tal como lo señala el insigne maestro Carnelutti en los términos que seguidamente se exponen:
“En realidad, el interventor adhesivo, en lugar de actuar para la composición del litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, como el interventor principal, se adhiere a la acción ya desplegada para la tutela del interés ajeno.
Sin embargo no ha de creerse que cualquier interés en litigio permita a su titular la intervención adhesiva. La amplia o, mejor dicho, vaga fórmula del art. 201-aludiendo al Código Italiano- ha de someterse a una interpretación restrictiva, sin la cual abriría, por ejemplo, las puertas del proceso a todos los parientes o amigos de cada una de las partes, así como a todos aquellos a quines convengan que sobre las cuestiones a resolver se constituya un precedente judicial”(Carnelutti, F. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal , Volumen 3, p. 154)
En consecuencia, si bien es cierto que las escuetas razones que justifican la decisión del juzgado aquo no corresponden con un debido razonamiento jurídico procesal, no es menos cierto que se aproximó a un dispositivo necesario.
En efecto, el problema que se plantea en el presente caso no estriba, en el hecho de si la tercería es incompatible con el nuevo proceso laboral o si la misma atenta o no contra los principios de concentración y uniformidad, el fundamento de la inadmisibilidad de la tercería intentada lo tenemos en la interpretación literal del contenido del artículo 52 de la nueva ley procesal laboral, que establece:
“...Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella....”.
El dispositivo normativo antes transcrito debe ser entendido y así lo observa esta Alzada, en el sentido de que toda persona natural o jurídica podrá insurgir en el proceso como coadyuvante, siempre que tenga directa o indirectamente relación, así sea sustancial, con un juicio o que tenga interés en que el fallo a dictarse en ese juicio no sea ejecutado en contra de sí o en caso de que se evidencie que éste pudiera generar consecuencias colaterales sobre dicha persona.
Efectuadas las consideraciones anteriores, esta Superioridad debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto recurrido de fecha 24 de octubre de 2.003, proferido por el Juzgado Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, denegatorio de la admisión de la tercería propuesta por los accionantes en el presente caso, y consecuencialmente, debe declarar la inadmisibilidad de la prenombrada acción de tercería, confirmando por distintas razones el auto recurrido. Así se determina.
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 27 de octubre de 2003, por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CORDERO GONZALEZ, JOSE FRANCISCO MARCHAN PIRE, MARIA YOLISIA GUTIÉRREZ y LUIS MÁRQUEZ, en contra del auto de inadmisión de demanda de tercería, proferido por el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de octubre de 2003. En consecuencia, se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE TERCERÍA intentada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CORDERO GONZALEZ, JOSE FRANCISCO MARCHAN PIRE, MARIA YOLISIA GUTIÉRREZ y LUIS MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.428.719, V- 7.392.283, V-13.343.175 y V-7.449.441 respectivamente, de este domicilio, en contra de INDUSTRIAS FRAPPI C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 40, Tomo 2-A, de fecha 12 de enero de 1998.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presunción de debilidad económica de los perdidosos.
Queda así CONFIRMADO el auto recurrido pero por diferentes criterios jurídicos.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Temporal,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria Temporal,
Abog. Rosalux Galíndez
|