REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de enero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KP02-R-2003-000825

PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: JUAN CABRERA DE LA CRUZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-628.281 y de este domicilio.

APODERADOS: VLADIMIR MOLINA, ARCÁNGEL CORDERO SIERRA y MARISELA CORDERO APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.740, 3.541 y 63.836, respectivamente y de igual domicilio.

DEMANDADOS: ELI LILLY Y COMPAÑÍA DE VENEZUELA S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Septiembre de 1960, bajo el N° 80, tomo 23-A, domiciliada en la ciudad de Caracas.


APODERADO: MARLON GAVIRONDA, abogado en ejercicio e
Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.088 y de este domicilio.

VEHICULO N° 1: Marca: Ford; Tipo: Sedan; Año: 2.000; Clase: Automóvil; Placas: ABI-21W; Color: Verde, conducido por el ciudadano VICTOR HUGO LUGO CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-9.704.358, domiciliado en el Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara y propiedad de la empresa LILLY Y COMPAÑÍA DE VENEZUELA S.A., antes identificada y amparada por Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil emitida por la empresa ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas.

VEHÍCULO N° 2: Marca: Mack; Tipo: Cava; Año: 1965; Clase: Camión-Carga; Placas: 861-AAP; Color: Naranja y Rojo; Serial carrocería: B33PV1346; Serial Motor: ENDA465C1066, conducido por el ciudadano ANGEL RUIZ y propiedad del ciudadano JUAN CABRERA DE LA CRUZ, antes identificado.

EXPEDIENTE: 03-0002 (Asunto: KP02-R-2003-000825).

MOTIVO: TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por demanda de tránsito interpuesta en fecha 12 de Marzo de 2001, por el ciudadano JUAN CABRERA DE LA CRUZ, contra la empresa ELI LILLY Y COMPAÑÍA DE VENEZUELA S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Septiembre de 1960, bajo el N° 80, tomo 23-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, en su carácter de propietaria, contra el ciudadano VÍCTOR HUGO CASTILLO, en su carácter de conductor y contra la empresa ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A., en su carácter de garante, todos del vehículo No 1, contentiva de Indemnización de Daños materiales derivados del accidente de Tránsito ocurrido el 23 de marzo del año 2000, en la Carretera Barquisimeto-Acarigua, Sector La Miel, del Estado Lara.
Admitida la demanda por auto de fecha 15 de Marzo de 2001, se ordenó la citación de los demandados para que dieran contestación a la acción incoada en su contra (f.14). Posteriormente fue reformada la demanda y admitida como consta al folio 35, ordenándose la citación de los demandados. Por auto de fecha 14 de marzo del 2002, se declaran sin efecto las citaciones practicadas de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo del 2002, los apoderados actores desistieron del procedimiento judicial interpuesto en contra de la empresa ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS VENEZUELA S.A. y contra el ciudadano VÍCTOR HUGO LUGO CASTILLO, garante y conductor, respectivamente, manteniéndolo sólo en contra de la empresa ELI LILLY & COMPAÑÍA DE VENEZUELA S.A, en su condición de propietaria del vehículo. Su desistimiento fue homologado por auto de fecha 01 de julio del 2002, ordenándose notificar a la demandada por medio de correo certificado (f. 102). En fecha 19 de septiembre del 2002, se agrega a los autos resultados de la notificación de la demandada, como se evidencia al folio 121.
Por auto del 22 de Octubre de 2002, el tribunal de la causa dejó constancia de la no comparecencia de la accionada a contestar la demanda, ni por sí ni a través de apoderado. (f.122)
A los folios 126 y 127, consta escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01 de Noviembre de 2002, por los abogados MARISELA CORDERO APONTE, VLADIMIR MOLINA y ARCANGEL CORDERO SIERRA, en sus condiciones de apoderados de la parte actora. Por su parte el abogado MARLON GAVIRONDA, en su carácter de apoderado da la empresa accionada, en fecha 04 de Noviembre de 2002, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas y anexos (f.128-133). Dichas probanzas fueron admitidas por auto del 07 de Noviembre de 2002 (f.134).
Mediante escrito consignado en fecha 12 de Noviembre de 2002, folio 135, los abogados MARISELA CORDERO APONTE y ARCANGEL CORDERO SIERRA, en sus condiciones de apoderados actores, hacen algunas acotaciones referente al escrito presentado por su contraparte.
En fecha 12, 25 de Noviembre, 12 de Diciembre de 2002 y 10 de enero del 2003, folios 138, 140, 144 y 146 respectivamente, las partes de común acuerdo suspenden el juicio.
En fecha 30 de enero del 2003, rindió declaración el testigo RAMÓN RAMONES (f. 156).
Consta de los folios 158 al 163, escrito de conclusiones presentado por el abogado MARLON GAVIRONDA, en su condición de apoderado de la accionada. Por su parte los abogados MARISELA CORDERO APONTE y ARCANGEL CORDERO SIERRA, en su carácter de apoderados actores consignaron escrito de conclusiones y anexos contentivos de copias certificadas de actuaciones administrativas de tránsito terrestre (fs.166-189).
En fecha 05 de Marzo de 2003, los abogados MARISELA CORDERO APONTE y ARCANGEL CORDERO SIERRA, en su carácter de apoderados actores consignaron escrito de observaciones a las conclusiones (f.191 al 197).
Al folio 198, los abogados MARISELA CORDERO APONTE y ARCANGEL CORDERO SIERRA, en su carácter de apoderados actores consignaron copias certificadas de actuaciones emanadas del Juzgado de Control Nro. 1 del Estado Lara, decisión penal recaída con motivo del accidente de tránsito, donde se acordó el sobreseimiento de la causa (f.199-205).
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, condenando a la empresa a cancelar la cantidad de Bs.17.520.336,00, con su respectiva indexación, mediante experticia complementaria del fallo (f.207-218). Notificadas las partes al folio 222, consta diligencia de la parte actora solicitando aclaratoria del fallo, referente a desde que fecha se debe verificar la experticia y que la accionada se le condenó en su condición de garante, cuando lo correcto es que sea en su condición de propietaria. Por su parte el abogado MARLON GAVIRONDA, en su carácter de apoderado de la accionada apeló de la sentencia recaída en su contra (f.224).
Por auto del 19 de Agosto de 2003, folio 225, el tribunal a-quo, respecto a la fecha de la indexación decide que no tiene materia sobre la cual decidir y con el otro punto solicitado, aclara que la condenatoria de accionada es en calidad de propietaria. Asimismo oye la apelación formulada por la parte demandada.
Al folio 227, consta diligencia del apoderado actor mediante la cual apela de la decisión dictada el 19 de agosto del 2003, referente a la aclaratoria, y apela de la sentencia definitiva, únicamente en lo atinente a la indexación acordada. Siendo oída dicha apelación en ambos efectos y ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Alzada.
En fecha 12 de Noviembre de 2003, folio 233, se reciben las actuaciones en esta Alzada, fijando oportunidad para resolver sobre la admisión de la apelación.
En auto del 19 de Noviembre de 2003, folio 234, se admiten las apelaciones, se abre un lapso probatorio de cinco días a cuyo vencimiento se deberán presentar sus conclusiones al segundo día de despacho, fijando oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta días calendario.
Por escrito del 20 de Noviembre de 2003, folio 236, los abogados MARISELA CORDERO APONTE y ARCANGEL CORDERO SIERRA, en sus condiciones de apoderados actores consignaron escrito de pruebas.
A los folios 239-251, consta escrito de conclusiones presentado por los abogados MARISELA CORDERO APONTE y ARCANGEL CORDERO SIERRA, en su carácter de apoderados actores. Asimismo el abogado MARLON GAVIRONDA, en su carácter de apoderado accionado consignó escrito contentivo de conclusiones, los cuales corren agregados de los folios 252 al 257.

Llegada la oportunidad para sentenciar éste Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL ACTOR
Alega el actor JUAN CABRERA DE LA CRUZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-628.281 y de este domicilio, ser propietario del vehículo Placas 861-AAP, clase camión, tipo cava, marca Mack, color naranja, año 1965, Serial carrocería: B33PV1346; Serial Motor: ENDA465C1066, identificado como (Vehículo N° 2), que el día 23 de Marzo de 2000, a las 9 a.m., se desplazaba en el sentido de la vía Acarigua-Barquisimeto, frente a Transporte Tomaca, Sector La Miel, jurisdicción del Estado Lara, cuando fue impactado por la parte delantera izquierda por el vehículo: Marca: Ford; Tipo: Sedan; Modelo: Fiesta, Año: 2.000; Clase: Automóvil; Placas: ABI-21W; Color: Verde, identificado como (Vehículo N° 1), que se desplazaba en sentido contrario a exceso de velocidad invadiendo su canal de circulación. Que el accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor Víctor Hugo Lugo Castillo. Que el vehículo N° 2 sufrió los siguientes daños: En la zona delantera parachoques y base inservible, trompa abatible de fibra roto, parrilla frontal doblada, base y radiador del agua del motor inservible, aspa de ventilador del motor inservible, múltiple del motor del tubo de escape roto, chasis totalmente doblado e inservible, tren delantero inservible, tubo de escape doblado y roto, ambos cauchos delanteros No 120020 ½ vida roto, tanque de combustible derecho inservible, cabina de fibra totalmente inservible, ambas puertas de la cabina inservible con espejo, retrovisor roto, parabrisa roto, tablero interno de la cabina inservible, pito de aire del techo de la cabina inservible, tanque de combustible lateral izquierdo inservible con bases rotas, base de la cabina rota, cajón de herramienta lateral izquierda inservible, sistema de freno delantero inservible, base y bombona de aire de frenos traseros desprendidos y rotos, cardan y cruceta de transmisión (torontas) inservible, plataforma y furgón granel doblado, caja sincrónica de velocidades imposibilitadas. Por lo que demanda por la cantidad de Bs.17.520.336,00 por concepto de daños materiales sufridos por el vehículo No 2, más la indexación judicial y las costas procesales. Fundamentó su acción en los artículos 54, 55, 75, 76 y 78 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por auto del 22 de Octubre de 2002, dejó constancia que siendo la oportunidad para celebrarse el acto de contestación a la demanda, no compareció la accionada ni por si ni a través de apoderado alguno (f.122).
No obstante, en la oportunidad de promoción de pruebas y en la oportunidad de las informes, el demandado alegó la prescripción de la acción, lo cual fue rechazado por el apoderado actor. Asimismo, alegó que derivado de la responsabilidad solidaria que existe entre el propietario, el conductor y la empresa aseguradora, establecida en el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, el desistimiento respecto a dos de los codemandados, favorece, beneficia y aprovecha necesariamente a los otros deudores solidarios, por lo que solicita se de por terminada la presente causa.
Por ultimo alega que no existen elementos de juicio, ni de las actuaciones de tránsito, ni en ningún lugar del expediente, de donde se demuestre la responsabilidad del conductor del vehículo propiedad de su representada.
Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, éste Juzgado Superior, como punto previo observa:
I
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca. La falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, que no es más que una presunción de confesión de los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos (Arístides Rengel Romberg).
Las principales consecuencias de la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, es la imposibilidad de alegación de hechos nuevos y la limitación que tiene en materia probatoria, ya que el contumaz solo puede probar los hechos que tiendan a enervar o paralizar la acción intentada, mediante la contraprueba de los hechos alegados por el actor, pero no le está permitida la prueba de los hechos nuevos. Es por esto que el demandado contumaz pierde la posibilidad de alegar hechos nuevos relativos al fondo de la controversia, ni podrá proponer la reconvención, ni las citas a terceros, o cualquier otra alegación o excepción relativo al fondo del asunto debatido, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, salvo que se trate de la caducidad de la acción, la falta de jurisdicción, la incompetencia, la litispendencia, etc, las cuales si pueden ser alegadas con posterioridad.
Establecido lo anterior tenemos que en el caso que nos ocupa, la demandada alegó la prescripción de la acción en el lapso de promoción y en los informes, siendo que la misma es una defensa de las que necesariamente deben ser alegadas en la oportunidad de contestar la demanda, por lo que dicho alegato resulta extemporáneo y así se decide.
II
Respecto a la procedencia de la Confesión ficta, tenemos que tanto la doctrina y la jurisprudencia han sido coincidentes en señalar que son tres los elementos necesarios:
Que el demandado no diese contestación a la demanda.
Que la pretensión no sea contraria a derecho.
Que del demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En relación al primer requisito, se observa que la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso oportuno, tal como dejó constancia el Juzgado de la Causa, mediante auto de fecha 22 de octubre del 2002 (f. 122). En cuanto al segundo requisito, se observa que la pretensión del actor no está prohibida por la Ley, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, y por ultimo, respecto al tercer requisito, es necesario examinar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si la demandada logró hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda.
Para tales fines la demandada promovió experticia contable, la cual no fue practicada. Respecto a esta prueba en particular, es preciso señalar que si bien, la experto solicitó unos recaudos que no le fueron consignados, también es cierto que, es su deber cumplir su labor dentro del plazo establecido para ello, pudiendo incluso solicitar una prórroga antes de vencerse el mismo, asimismo, para los fines que le fueron encomendados ha podido buscar precios de referencia en el mercado, sobre todo si lo que se trataba era de realizar una experticia para determinar el quantum de los daños materiales ocasionados a un vehículo, esto sin dejar de lado que la parte promoverte de la prueba, no fue diligente, y simplemente se conformó con el hecho que precluyera el plazo de su evacuación, sin realizar ningún pedimento al Tribunal o al propio experto designado.
Promovió las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, expediente No 0065, que reposan en la Oficina Procesadora de Accidentes del puesto de Tránsito de Cabudare, y en la Fiscalía del Ministerio Público. Dichas actuaciones fueron incorporadas a los autos por la actora, tal como consta de los folios 175 al 189 y del 199 al 205 del expediente. Las mismas constituyen documentos administrativos que se aprecian favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, pero de las mismas no se logra desvirtuar la presunción de confesión de los hechos alegados en el libelo de demanda en contra de la demandada y así se decide.
En consecuencia, habiéndose cumplido con los requisitos antes mencionados, en el caso que nos ocupa, operó la confesión ficta de la demandada y así se decide.

III
La acción interpuesta se encuentra fundamentada en el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, que establece que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.
Cada parte está en la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, establece que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. No obstante, en el caso que se produzca la confesión ficta, existe una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos contenidos en el libelo de la demanda, siendo que una de las principales consecuencias es que opera la inversión de la carga de la prueba, en el entendido que es el accionado el que debe promover y evacuar las pruebas que desvirtuaran los presupuestos de hechos sostenidos en la demanda.
No obstante, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha aclarado que es obligación del Sentenciador analizar todo el material probatorio, ya que la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos, puede quedar desvirtuada por cualquier elemento probatorio, no importando la parte que lo haya promovido, y también a los fines de cumplir con el requisito de exhaustividad de la sentencia.
En este sentido tenemos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En escrito presentado en fecha 01 de Noviembre de 2002, la parte actora hizo valer a su favor la confesión ficta en que incurrió la demandada al no dar contestación, asimismo solicitó se oficie a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin de que remita las actuaciones administrativas a este Tribunal, las cuales fueron posteriormente consignadas en copias certificadas emanadas del Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (f.199 al 205). Dichas actuaciones se aprecian como documento públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y así se decide.
Corren agregados de los folios 175 al 189, copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente 0065 de la Sala de Investigaciones civiles y penales de de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 51, puesto Cabudare, Estado Lara. Dichas actuaciones se aprecian favorablemente como documentos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que han sido instruidas por funcionarios públicos capaces de dar fe pública, y no fueron desvirtuadas por las demás pruebas que cursan a los autos, ni impugnadas por la demandada.
De los testigos promovidos por esta parte, en su oportunidad sólo compareció el ciudadano RAMON ALEXANDER RAMONES MEDINA, folio 156, quien adujo: Que presenció el accidente; que le consta los vehículos involucrados; que el carro pequeño iba corriendo mucho y le invadió el canal de circulación del camión que venia hacia Barquisimeto; que le consta lo declarado porque presenció el accidente. Al ser repreguntado por el apoderado de la demandada contestó: Que se encontraba a 400 ó 500 metros del accidente; que se encontraba detrás del vehículo; que circulaba en ese momento detrás del vehículo accidentado; que se detuvo para ver el accidente; que el vehículo Ford Fiesta impactó al camión y se salió de la vía.
El testigo al no estar incurso en alguna causa de inhabilidad, ni haber incurrido en contradicción, se aprecia favorablemente su deposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Ahora bien, tomando en consideración que lo dicho por el testigo único, concuerda con el resultado de las actuaciones administrativas emanadas de la Unidad de Tránsito Terrestre, en el sentido que fue el vehículo N° 1 que se traslada en sentido Barquisimeto-Acarigua, el que invadió el canal de circulación del vehículo de carga identificado como vehículo N° 2, el cual se trasladaba en sentido Acarigua-Barquisimeto y tomando en consideración que de acuerdo al croquis levantado, los vidrios en el lugar de la colisión quedaron ubicados en el canal de circulación del vehículo No 2, y que de acuerdo a la deposición del testigo, el conductor del vehículo No 1 se trasladaba a exceso de velocidad, y de acuerdo a lo expuesto por el propio conductor del vehículo, ciudadano Víctor Hugo Lugo Castillo, que señaló que él trató de adelantar una góndola que se trasladaba a exceso de velocidad, y al no darle tiempo trató de desacelerar, porque venía en sentido contrario otra gandola, pero que debido a que la gandola era muy larga, no le dio tiempo, por lo que se abalanzó al monte. Por tanto esta Juzgadora analizando concatenadamente dichas pruebas, dictamina que la culpabilidad en la ocurrencia del accidente recae sobre el conductor del vehículo No 1, ciudadano VICTOR HUGO LUGO CASTILLO y así se decide.
En cuanto a la responsabilidad solidaria establecida en la Ley de Tránsito Terrestre, entre el conductor, el propietario y el garante, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.221 del Código Civil, es de naturaleza de las obligaciones solidarias, la posibilidad de que uno solo de los deudores pueda ser constreñido al pago de la obligación. En consecuencia, el actor puede a su elección escoger entre cualquiera de los responsables solidarios de la obligación para exigir la reparación de los daños materiales solidariamente, o a cualquiera de ellos, en particular.
Ahora bien, en el caso de autos la demandada alegó que derivado de la responsabilidad solidaria que existe entre el propietario, el conductor y la empresa aseguradora, establecida en el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, el desistimiento respecto a dos de los codemandados, favorece, beneficia y aprovecha necesariamente a los otros deudores solidarios, por lo que solicita se de por terminada la presente causa. En este sentido, este Juzgado Superior niega el pedimento efectuado, en razón que tal como se indicó anteriormente, la victima del daño puede escoger a cuál o a cuáles de los responsables solidarios, exigirá la reparación y si puede elegir con anterioridad a la presentación de la acción, con más razón después, mediante el desistimiento de la acción. Por otra parte, el nexo que existe entre los co-demandados es de una obligación solidaridad establecida en la Ley, y no de un caso de litis consorcio pasivo necesario. En consecuencia, se niega lo solicitado y así se decide.
Respecto a los daños, determinada la responsabilidad del conductor ciudadano VICTOR HUGO LUGO CASTILLO, en la ocurrencia del accidente de tránsito y en consecuencia de todos los daños materiales causados, tenemos que el ciudadano JUAN CABRERA DE LA CRUZ, en su condición de propietario del vehículo No 2, reclama los daños materiales ocurridos a su vehículo, los cuales ascienden a la suma de Bs.17.520.336,00, según experticia realizada por el Perito Avaluador José Napoleón Rincones, adscrito a la Unidad Estatal No 51, del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Estado Lara, y no habiendo sido impugnada en su oportunidad por la demandada, éste Juzgado Superior aprecia favorablemente la experticia realizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1422 del Código Civil y así se decide.
En consecuencia los daños materiales ocasionados al vehículo No 2 son los siguientes: En la zona delantera parachoques y base inservible, trompa abatible de fibra roto, parrilla frontal doblada, base y radiador del agua del motor inservible, aspa de ventilador del motor inservible, múltiple del motor del tubo de escape roto, chasis totalmente doblado e inservible, tren delantero inservible, tubo de escape doblado y roto, ambos cauchos delanteros No 120020 ½ vida roto, tanque de combustible derecho inservible, cabina de fibra totalmente inservible, ambas puertas de la cabina inservible con espejo, retrovisor roto, parabrisa roto, tablero interno de la cabina inservible, pito de aire del techo de la cabina inservible, tanque de combustible lateral izquierdo inservible con bases rotas, base de la cabina rota, cajón de herramienta lateral izquierda inservible, sistema de freno delantero inservible, base y bombona de aire de frenos traseros desprendidos y rotos, cardan y cruceta de transmisión (torontas) inservible, plataforma y furgón granel doblado, caja sincrónica de velocidades imposibilitadas, evaluados en la cantidad de Bs.17.520.336,00.
Por último, respecto a la indexación judicial, la misma debe ser acordada desde el momento de admitir la demanda y no desde que se ocasionaron los daños materiales reclamados, como lo solicitó la actora, toda vez que no es justo que la demandada tenga que soportar con el pago de la indexación judicial, antes del momento de presentarse la reclamación judicial, teniendo como fecha tope la de elaboración del informe y así se decide.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, habiéndose establecido la responsabilidad del conductor del vehículo No 1, ciudadano Víctor Lugo, y determinados los daños ocasionados del accidente de tránsito, y tomando en cuanta la confesión ficta de la demandada, que la pretensión del actor no es contraria a derecho, que el demandado nada probó que le favorezca y que la demandada no logró enervar la acción incoada, lo procedente en el caso de autos es declararla con lugar la acción y así se declara.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Agosto de 2003, por el abogado MARLON GAVIRONDA, parte demandada; PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Agosto de 2003, por el abogado ARCANGEL CORDERO SIERRA, apoderado de la parte actora, contra la sentencia de fecha 01 de Julo de 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. IMPROCEDENTE el Recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Agosto del 2003, contra la decisión que aclaró la sentencia.
CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CABRERA DE LA CRUZ, contra la firma mercantil ELY LILLY Y COMPAÑÍA DE VENEZUELA, S.A., en su carácter de propietaria del vehículo Nro. 1, todos debidamente identificados en los autos, y en consecuencia se condena a la demandada, a cancelar la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 17.520.336,00) por concepto de indemnización de daños materiales derivados del accidente de tránsito ocurrido el 23 de marzo del año 2000, en la Carretera Barquisimeto- Acarigua, Sector La Miel, del Estado Lara, especificados en la motiva de la presente decisión.
Se ordena la INDEXACIÓN JUDICIAL de la suma antes mencionada, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la corrección monetaria de los daños materiales reclamados, desde la fecha en que se admitió la presente demanda (15-03-2001), hasta la fecha de elaboración del informe, tomando como base de calculo los Índices de Precios del Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela en boletines mensuales.
Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencida en el juicio. No hay condenatoria en costas en alzada, por haber vencimiento reciproco.
Queda así MODIFICADO el fallo recurrido.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Des-pacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DRA. MARIA ELENA CRUZ FARIA VIOLETA MIRA NEBRO.
En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria acc.,
Violeta Mira Nebro.