REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KP02-O-2004-000010


QUERELLADA: AMADA DEL VALLE HERNANDEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.944.029, domiciliada en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE NICOLAS MENDEZ GALAVIZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 90.150.

QUERELLADO: Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


La ciudadana AMADA DEL VALLE HERNANDEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.944.029, debidamente asistida por el abogado JOSE NICOLAS MENDEZ GALAVIZ, interpuso SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 21 de julio de 2003, que cursa en el expediente judicial No KP02-V-2.002-1312, alegando habérsele violado el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Anexó a la solicitud copia certificada del expediente judicial No KP02-V-2202-1312.
Por auto de fecha 20 de enero del 2004, se le dio entrada y siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud, este Juzgado Superior observa:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega la querellante que en fecha 28 de noviembre de 2.002, introdujo una demanda por Rendición de Cuentas por ante la U.R.D.D. Civil, la cual posteriormente sería distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, distinguida con la nomenclatura KP02-V-2002-1312. La referida acción fue incoada contra los ciudadanos Adrián Hernández Arreola y Merlyng Yohannatta Peña Herrera; en virtud de que el ciudadano Adrián Hernández Arreola, en fecha 12 de abril de 2.002, dio en venta la totalidad de las acciones (veintinueve mil quinientas acciones) que poseía y de la cual era propietaria en la Empresa Mercantil New Physical Heross Gym C.A., al ciudadano Alfredo Antonio Parada Colmenares, por la suma de veintinueve millones quinientos mil bolívares (Bs.29.500.000,oo), valiéndose del poder especial de administración y disposición otorgado por su persona y su socia de ese entonces Merlyng Yohannatta Peña Herrera.
Que los motivos por los cuales interpuso la acción eran que la ciudadana Merlyng Yohannatta Peña Herrera, durante el periodo en que ambas fueron socias de la empresa mercantil citada, nunca le rindió cuentas, ni efectúo pago alguno de la cuota parte que le correspondía de pleno derecho por el equivalente del cincuenta por ciento (50 %) de sus acciones. Señala además que la precitada ciudadana ejercía el cargo de administradora de la empresa, como Presidenta de la misma, y a su vez se prestó junto con el ciudadano Adrián Hernández Arreola, para realizar la venta de sus acciones.
En cuanto a los hechos que motivan la presente acción señala que, corre inserto al expediente judicial mencionado, un escrito redactado por el Abogado ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.046, en el que aduce actuar con el carácter acreditado en autos, lo cual señala ser totalmente falso, ya que en ninguna parte del expediente cursa algún instrumento poder o poder apud-acta, que le otorgara el codemandado Adrián Hernández Arreola a dicho abogado.
Alega que el Abogado, que aduce ser un “Tercero extraño en el proceso”, mediante diligencia, le solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara, en la persona del Juez Dr. Julio Cesar Flores Morillo, que corrija el auto emitido en fecha 11 de julio de 2.003, y a su vez solicita que le fueran admitidas las pruebas que el nunca ha promovido, y ejerció el recurso de apelación, sin tener cualidad ni relación alguna con ese proceso.
Denuncia que el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 21 de julio de 2.003, escucha de dicha apelación, siendo que con tal actuación le recoció al tercero extraño en el proceso, una cualidad procesal que no posee, ya que no tiene poder alguno que lo acredite. Asimismo, denuncia que el Tribunal de la causa acordó la solicitud (inválida por demás) de la prueba de cotejo, fijando el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos, al igual que oye la apelación a un solo efecto, ordenando remitir las copias certificadas solicitadas por el supuesto apelante “Tercero Extraño en el Proceso”.
Aduce que con tal decisión, la ha dejado en estado de indefensión, a la vez que le vulner todas las garantías y derechos tanto Constitucionales como Civiles, y especialmente el principio constitucional del debido proceso, contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agrega que no es sino hasta el 22 de agosto de 2.003, que cursa inserto por primera vez en todo el expediente “Poder Apud- Acta”, que le otorgara el codemandado Adrián Hernández Arreola a los Abogados Alexis Viera Durán, Enrique Coll López y José Miguel Coll Tovar, quedando más de manifiesto, que el escrito de apelación presentado por el Abogado Alexis Viera Durán, de fecha 16 de julio de 2.003, fue realizado sin ninguna cualidad procesal, puesto que ésta la adquiere en fecha 22 de agosto de 2.003 (mes y medio después).
Por las razones esgrimidas, solicita la nulidad absoluta del auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara, en fecha 21 de julio de 2.003, al igual que todos y cada uno de los demás actos consecutivos, para que cese de inmediato la violación de sus derechos constitucionales y le sea reparada la situación infringida.
Por último, pide se acuerde medida cautelar, ordenando la suspensión inmediata del proceso, hasta tanto sea resuelto el presente Amparo Constitucional, se ordene suspender la prueba de cotejo acordada y se le ordene al Juzgado de la causa, abstenerse de emitir sentencia o decisión alguna en la causa in comento, en virtud de que, de darse cualquiera de estos supuestos, se le cercenarían y violarían aún más sus derechos, trayendo como consecuencia inevitable, el que se agravaran aún más o se le produjeran daños y perjuicios irreparables.

DEL AUTO ACCIONADO

La solicitante de amparo constitucional denuncia, que el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que le violó su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, fue el dictado en fecha 21 de julio de 2003, el cual es del tenor siguiente:

“ De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de establecer con certeza si la prueba de cotejo promovida por la Representación Judicial de la parte demandada en fecha 09 de julio de 2003, dentro de lapso de Ley, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia que en fecha 01 de julio del 2003, fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso siendo que la parte demandada promueve como medio probatorio una serie de recibos las cuales fueron desconocidas por la Representación Judicial de la parte actora en fecha 02-07-03 y 04-07-03, posteriormente en fecha 09 de julio del 2003, la Representación Judicial de la parte demandada procedió a solicitar la prueba de cotejo de los documentos impugnados o desconocidos por la parte actora, razón la cual se evidencia que prueba de cotejo solicitada en fecha 09-07-03 fue promovida dentro del lapso legal, en consecuencia siendo el Juez director del proceso llamado a garantizar el debido proceso y la certeza procesal, se les advierte a las partes intervinientes en el presente proceso que el lapso inicial de 8 días que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente comenzará a transcurrir el día de Despacho siguiente a la presente fecha y por cuanto en la diligencia de fecha 09 de julio del 2003, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la prueba de cotejo, en consecuencia se fija EL SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha a las 9:30 a.m. a los fines de verificarse el acto de nombramiento de experto.
Ahora bien, en lo que respecta a la prueba de cotejo solicitada en el escrito de promoción de pruebas consignado por la Representación Judicial de la parte demandada, éste Tribunal ratifica la extemporaneidad de la solicitud de la misma por las razones expuestas en el auto de fecha 11 de julio del 2003.
Se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 11 de julio del 2003, en consecuencia remítase las copias certificadas solicitadas por el apelante y las que el Tribunal considere conveniente y remítanse las mismas al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial para que conozca la presente apelación. Líbrese oficio remitiéndose dichas copias a la U.R.D.D. civil".


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la presente acción, para cuyos fines se observa que la presente pretensión constitucional tiene como objeto, la nulidad del auto dictado en fecha 21-07-2003, a través del cual se admitió la apelación del extraño en el proceso, así como los demás actos sucesivos al mismo.
En este sentido se observa, que la acción de amparo constitucional es un recurso extraordinario y como tal, es improcedente si existen recursos ordinarios que puedan ser utilizados contra la decisión causante del agravio. Por vía de excepción, sólo cuando esas vías ordinarias, resulten ineficaces para la protección del derecho o garantía constitucional vulnerado, es posible ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional,
En el caso de autos, se observa que la parte no ejerció recurso alguno en contra del auto que aduce violatorio de su derecho a la defensa, así como tampoco impugnó en forma alguna, la actuación realizada por el abogado ALEXIS VIERA, en la primera oportunidad en que se hizo presente a los autos. Ha sido doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, que la acción de amparo no está llamada a sustituir las vías procesales que el Legislador otorga para la impugnación de las sentencias y que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, y en caso de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción.
Por último, es preciso acotar que es posible que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no haya sido satisfecha, o que el ejercicio de los mismos, no dará satisfacción a la pretensión deducida, pero ello debe ser alegado y además existir evidencias en autos.
En razón de las consideraciones antes expuestas, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción debe ser declarada inadmisible, como en efecto se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana AMADA DEL VALLE HERNANDEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.944.029, debidamente asistida por el abogado JOSE NICOLAS MENDEZ GALAVIZ, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 21 de julio de 2003, que cursa en el expediente judicial No KP02-V-2.002-1312.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y consúltese en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil cuatro.
Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría La Secretaria Acc.,

Violeta Mira Nebro
En igual fecha y siendo la 1:55 p.m., se publicó y expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,

Violeta Mira Nebro