REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de enero de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO : KP02-O-2004-000006

QUERELLANTE: EDEN SMILLER ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.435.594 y de este domicilio.

APODERADA DEL QUERELLANTE: FRANCIA YANEZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.462.

QUERELLADO: Autos dictados por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

La abogado FRANCIA YANEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.174.899, en su condición de apoderada judicial del ciudadano EDEN SMILLER ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.435.594, interpuso SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra los autos dictados en fecha 20 de octubre de 2003, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA; el auto dictado por el mismo Tribunal, en fecha 7 de enero de 2004, en el expediente de tercería No KH01-X-2003-210 y el acto de remate del inmueble, celebrado en fecha 09 de enero de 2004, que cursa en el Juicio principal, del expediente judicial No KH01-V-1.998-3; alegando habérsele violado el Derecho de Propiedad, que se encuentra establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 545, 546, 547 y 548 del Código Civil Venezolano.
La acción de amparo fue recibida en este Juzgado en fecha 19 de enero de 2004, y llegada la oportunidad procesal para su admisión, este Juzgado Superior observa:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega la solicitante que los ciudadanos ANDRES ELOY PARRA VALERA Y RIZEIDA RODRIGUEZ DE GARRIDO, interpusieron demanda de Intimación de Honorarios, en contra de las ciudadanas LILIAN AUXILIADORA SUAREZ y MARIA SUAREZ, en cuyo juicio se acordó medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble propiedad de las demandadas. Señala que el mencionado juicio se encuentra terminado, y se sacó a remate dicho inmueble.
Señala que la codemandada LILIAN AUXILIADORA SUAREZ, fue cónyuge de su poderdante, siendo que dicho vínculo fue disuelto en fecha 27 de abril de 1.989, mediante sentencia emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sin haberse efectuado partición de bienes, razón por la cual, el inmueble sobre el cual se efectuó el remate, es copropiedad de su mandante EDEN SMILLER ALTUVE.
Que ante la situación de inminente remate del inmueble, interpuso escrito de tercería de conformidad con lo establecido en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio principal, la cual fue admitida, se abrió el cuaderno separado, donde consignó copia certificada del documento de propiedad, del acta de matrimonio, de la sentencia de divorcio y de la publicación del cartel de remate. Señala que solicitó la paralización del acto de remate, hasta tanto se decida la tercería interpuesta.
Denuncia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, mediante auto de fecha 20-10-2003, le vulneró los derechos de propiedad de su mandante, EDEN SMILLER ALTUVE, por cuanto se limitó a señalarle una caución de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, la cual aduce es exagerada. Que igualmente le vulneró su derecho, al establecer el auto de fecha 07 de enero de 2004, mediante el cual le niega la paralización de la ejecución, en virtud que lo alegado por el tercerista no está contemplado en el Código de Procedimiento Civil. Por último, denuncia que se le violó gravemente el derecho de propiedad, en el momento que se celebró el acto de remate.
Solicita que una vez declarada con lugar la presente acción, se le ordene al Juez de Primera Instancia dejar sin efecto el acto de remate, y que se le reconozca a su mandante EDEN SMILLER ALTUVE, su derecho de propiedad. Pide como medida cautelar se oficie al Registrador Subalterno respectivo, a los fines de que paralice la protocolización del remate.
Acompañó como anexos al libelo, copia simple de instrumento poder conferido en fecha 09-10-2003, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda (fs 5 y 6), copia simple de los autos dictados en fechas 20-10-2003 (f.7), 07-01-2004 (f. 8), acto de remate de fecha 09-01-2004 (fs 9 al 12), acta de matrimonio entre los ciudadanos Lilian Suárez y Edén Smiller Altuve (f.13 ) y copia simple de la sentencia de divorcio ( f. 14 y 15).

DE LOS AUTOS ACCIONADOS
El solicitante alega que los autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, que violan su derecho de propiedad, son los siguientes:
1) El auto dictado en fecha 20-10-2003, en el asunto KH01-X-2003-000210, mediante el cual se admite a sustanciación la demanda de tercería, se ordena el emplazamiento de los demandados y se fija la caución para suspender la ejecución de la sentencia, en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo).
2) El auto dictado en fecha 07 de enero del 2004, en el asunto KH01-X-2003-000210, mediante el cual se niega la paralización de la ejecución solicitada y ratificada en auto de fecha 20-10-2003, en virtud que lo alegado por el tercerista como razón para paralizar la ejecución, no está contemplado en el Código de Procedimiento Civil como causal para paralizar la ejecución.
3) El acto de remate celebrado en fecha 09 de enero del 2004, mediante el cual se le adjudicó en plena propiedad a los ciudadano ANDRES ELOY PARRA VALERA y RIZEIDA RODRIGUEZ DE GARRIDO, el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio, distinguida con el No 21 del lote No 20, que forma parte de la Urbanización Valle Hondo, II Etapa, en jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la presente acción, para cuyos fines se observa que la presente pretensión constitucional, tiene como objeto, la nulidad de dos autos dictados en ejecución de sentencia, el primero de ellos denunciado por haber establecido una caución elevada para suspender la ejecución de la sentencia; el segundo, por haber ratificado la orden de no suspensión de la ejecución; y, el tercero, referente al acto de remate ejecutado sobre un bien propiedad del tercero, hoy solicitante de amparo constitucional. Dichos autos fueron dictados en ejecución de una sentencia definitivamente firme dictada en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales.
En éste sentido se observa, que el proceso se desarrolla en distintas etapas, siendo la última de ellas la fase de ejecución, que comienza en el momento en que se decreta la ejecución de la sentencia y finaliza, una vez que el dispositivo de la sentencia es satisfecho en su totalidad. La ejecución de la sentencia, una vez iniciada no debe ser suspendida, salvo los casos excepcionales establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Una excepción a este principio lo constituye la posibilidad de que los terceros introduzcan una acción de tercería en el proceso en fase de ejecución, que se fundare en instrumento fehaciente, o en su defecto, se otorgue caución suficiente a juicio del Tribunal.
En tal sentido el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado al sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”.


Del dispositivo legal antes trascrito, se deduce que la fijación de la caución, queda a juicio del Tribunal, la cual debe ser bastante, porque es el tercero opositor, el que debe responder en el caso que la tercería fuere desechada.
La tercería tiene por objeto que la decisión judicial se suspenda en su ejecución, evitando que la sentencia alcance el estatus de ejecutoriada, es decir, que la sentencia adquiera autoridad de cosa juzgada. En el caso que la sentencia se haya ejecutado, la acción de tercería carecería de objeto, por haberse extinguido el proceso principal.
En el caso de autos, se observa que habiéndose producido el acto de remate y la consiguiente adjudicación, resulta evidente que el proceso principal en donde fueron dictados los autos objetos de la presente acción, se encuentra concluido, con sentencia firme y ejecutoriada y por tanto pasada en autoridad de cosa juzgada.
De igual manera se observa, que la demanda de tercería incoada fue admitida cuanto ha lugar en derecho, siendo que no consta en autos, ni fue alegado por el solicitante, la existencia previa de una sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, en el cuaderno de tercería, que reconozca su derecho de propiedad, que fue presuntamente vulnerado con posterioridad, por los autos objeto de la presente acción, y que como efecto de la acción de amparo constitucional, este Tribunal pueda ordenar su restitución. En este sentido es preciso acotar el carácter restablecedor de la acción de amparo, más constitutiva de derechos constitucionales.
El artículo 6.3 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo: 3) “Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.
En consecuencia, encontrándose extinguido el proceso principal, las presuntas violaciones al derecho de propiedad denunciada en el transcurso del mismo, se convierten en una situación jurídica irreparable, no pediendo ser restablecido el derecho denunciado, a través del ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, razón por lo que la presente acción debe ser declarada inadmisible y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDEN SMILLER ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° 4.435.594, contra los autos dictados en fecha 20 de octubre de 2003, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA; el auto dictado por el mismo Tribunal, en fecha 7 de enero de 2004, en el expediente de tercería No KH01-X-2003-210 y el acto de remate del inmueble, celebrado en fecha 09 de enero de 2004.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y consúltese en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil cuatro.
Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez, La Secretaria Acc.,

Dra. María Elena Cruz Faría Violeta Mira Nebro,


En igual fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó y expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,

Violeta Mira Nebro